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LEY 55/2003, DE 16 DE DICIEMBRE, DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL
ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
(B.O.E. nº 301, de 17 de diciembre)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La
organización política y territorial y el esquema de distribución de
competencias en materia de sanidad y asistencia sanitaria que
establecen la Constitución y los Estatutos de Autonomía, provocan el
nacimiento, en el año 1986 y mediante la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, del Sistema Nacional de Salud, concebido como el
conjunto de los Servicios de Salud con un funcionamiento armónico y
coordinado.
La
Ley General de Sanidad establece que en los Servicios de Salud se
integrarán los diferentes servicios sanitarios públicos del respectivo
ámbito territorial. Tal integración se realiza con las peculiaridades
organizativas y funcionales de los correspondientes centros, entre
ellas el régimen jurídico de su personal, lo que motiva que en los
Servicios de Salud y en sus centros sanitarios se encuentre prestando
servicios personal con vinculación funcionarial, laboral y
estatutaria.
Si
bien el personal funcionario y laboral ha visto sus respectivos
regímenes jurídicos actualizados tras la promulgación de la
Constitución Española, no ha sucedido así respecto al personal
estatutario que, sin perjuicio de determinadas modificaciones
normativas puntuales, viene en gran parte regulado por Estatutos
preconstitucionales. Resulta, pues, necesario actualizar y adaptar el
régimen jurídico de este personal, tanto en lo que se refiere al
modelo del Estado Autonómico como en lo relativo al concepto y alcance
actual de la asistencia sanitaria.
Tal
es el objetivo que afronta esta Ley, a través del establecimiento de
las normas básicas relativas a este personal y mediante la aprobación
de su Estatuto-Marco, todo ello conforme a las previsiones del
artículo 149.1.18ª de la Constitución Española.
II
Los
profesionales sanitarios y demás colectivos de personal que prestan
sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la
Seguridad Social han tenido históricamente en España una regulación
específica. Esa regulación propia se ha identificado con la expresión
"personal estatutario" que deriva directamente de la denominación de
los tres Estatutos de Personal -el Estatuto de Personal Médico, el
Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo y el Estatuto de
Personal no Sanitario- de tales Centros e Instituciones.
La
necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los
servicios sanitarios ha sido apreciada, y reiteradamente declarada,
por las normas reguladoras del personal de los servicios públicos.
Así, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, mantuvo vigente en su totalidad el régimen
estatutario de este personal, determinando, en su Disposición
Transitoria Cuarta, que sería objeto de una legislación especial.
Asimismo, la Ley General de Sanidad, en su artículo 84 estableció que
un Estatuto-Marco regularía la normativa básica aplicable al personal
estatutario en todos los Servicios de Salud, normas básicas
específicas y diferenciadas de las generales de los funcionarios
públicos.
La
conveniencia de una normativa propia para este personal deriva de la
necesidad de que su régimen jurídico se adapte a las específicas
características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del
servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades
organizativas del Sistema Nacional de Salud.
Este
último aspecto, la adecuación del Estatuto-Marco a los peculiares
principios organizativos del Sistema Nacional de Salud, merece ser
resaltado por cuanto constituye una de las piezas angulares de la
nueva regulación del personal.
El
Sistema Nacional de Salud es un modelo organizativo especial, que sólo
existe en el ámbito de los servicios sanitarios públicos, que crea y
configura la Ley General de Sanidad como medio de adaptación de tales
servicios a la organización política y territorial española, y que se
concibe como el conjunto de los diferentes Servicios de Salud con un
funcionamiento armónico y coordinado.
Ello,
junto al elevado valor social y político que en un Estado
constitucionalmente tipificado como social y democrático de derecho
tiene el bien salud, ha motivado que en estos ya más de doce años de
existencia del Sistema Nacional de Salud se hayan producido numerosos
análisis, informes y propuestas tendentes a su consolidación,
modernización y mejora.
El
más relevante de ellos lo constituye el Acuerdo Parlamentario para la
Consolidación y Modernización del Sistema Nacional de Salud, aprobado
por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 18 de diciembre de
1997, en cuyo Apartado 10 se considera imprescindible el
establecimiento de un nuevo modelo de relaciones laborales para el
personal estatutario de los Servicios de Salud, a través de un
Estatuto-Marco que habría de desempeñar un papel nuclear como elemento
impulsor de la dinámica de evolución, desarrollo y consolidación de
nuestro Sistema Nacional de Salud.
El
propio Congreso de los Diputados señaló las líneas maestras de esa
nueva regulación y marcó sus objetivos generales. Entre ellos cabe
destacar los de incrementar la motivación de los profesionales y su
compromiso con la gestión, el establecimiento de un adecuado sistema
de incentivos, la desburocratización y flexibilización de las
relaciones profesionales, la descentralización de los procesos de
selección y de promoción profesional, la personalización de las
condiciones de trabajo, especialmente en lo relativo a retribuciones y
niveles de dedicación o la adecuación de las dotaciones de personal a
las necesidades efectivas de los centros, a través de una normativa
específica de carácter básico para este personal, con respeto tanto de
las competencias para su desarrollo por las Comunidades Autónomas como
del objetivo global de impulsar la autonomía de gestión de los
servicios, centros e instituciones.
Por
ello, y de acuerdo con las previsiones del artículo 149.1.18ª de la
Constitución Española, las normas de esta Ley constituyen las bases
del régimen estatutario de este personal de los Servicios de Salud.
Así,
el Estatuto-Marco deroga el régimen estatutario configurado por los
tres Estatutos de Personal -todos ellos preconstitucionales- y por las
disposiciones que los modificaron, complementaron o desarrollaron,
sustituyéndolo por el marco básico que compone el propio Estatuto y
por las disposiciones que, en el ámbito de cada Administración
Pública, desarrollen tal marco básico y general.
III
El
contenido de la Ley se estructura en 14 Capítulos, a través de los
cuales se regulan los aspectos generales y básicos de las diferentes
materias que componen el régimen jurídico del personal estatutario.
En el
Capítulo I se establece con nitidez el carácter funcionarial de la
relación estatutaria, sin perjuicio de sus peculiaridades especiales,
que se señalan en la propia Ley y que deberán ser desarrolladas en
cada una de las Comunidades Autónomas respecto de su propio personal.
Los criterios para la clasificación del personal estatutario, basados
en las funciones a desarrollar y en los niveles de titulación, figuran
en su Capítulo II, que también regula la figura del personal temporal,
cuya importancia y necesidad en el sector sanitario deriva de la
exigencia de mantener permanente y constantemente en funcionamiento
los distintos centros e instituciones.
El
Capítulo III enumera los mecanismos de ordenación y planificación del
personal de cada uno de los Servicios de Salud, entre los que cabe
destacar la existencia de Registros de Personal que se integrarán en
el Sistema de Información Sanitaria que establece la Ley de Cohesión y
Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Los
requisitos y condiciones para la adquisición de la condición de
personal estatutario, los supuestos de su pérdida, la provisión de
plazas, la selección de personal y la promoción interna se regulan en
los Capítulos V y VI de la Ley, en cuyo Capítulo IV se enumeran los
derechos y deberes de este personal, determinados desde la perspectiva
de la esencial función de protección de la salud que desempeñan.
El
principio de libre circulación y la posibilidad de movilidad del
personal en todo el Sistema Nacional de Salud, se consagra en el
Capítulo VII. Esta movilidad general, básica para dotar al Sistema
Nacional de Salud de cohesión y coordinación, es también un mecanismo
para el desarrollo del personal, que se complementa con la regulación
de la carrera que se contiene en el Capítulo VIII y con el régimen
retributivo que se fija en el Capítulo IX.
IV
Consideración especial merece la Sección 1ª del Capítulo X, pues en
ella se lleva a cabo la transposición al sector sanitario de dos
Directivas de la Comunidad Europea relativas a la protección de la
seguridad y salud de los trabajadores a través de la regulación de los
tiempos de trabajo y del régimen de descansos, las Directivas
93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, y 2000/34/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000.
Para
la transposición de dichas Directivas se ha tenido especialmente
presente, como no podía ser de otra forma, que la Constitución
Española, al proclamar en su artículo 43.1 el derecho a la protección
de la salud, viene a reconocer la especial importancia que, tanto a
nivel individual como familiar y social, tienen las prestaciones de
carácter sanitario. El apartado 2 del mismo precepto constitucional
encarga a los poderes públicos la organización y tutela de la salud
pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y
servicios necesarios, lo que determina que un elevado número de los
centros y establecimientos en los que tales prestaciones y servicios
se desarrollan deban permanecer en funcionamiento de manera constante
y continuada. Tales centros y establecimientos han debido adoptar, por
tanto, un modelo de organización funcional específico, directamente
orientado a poder atender, en cualquier momento, las demandas de
prestación sanitaria que puedan producirse.
También la Constitución, en su artículo 40.2, asigna a los poderes
públicos la función de velar por la seguridad e higiene en el trabajo,
y establece que garantizarán el descanso necesario mediante la
limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas
retribuidas.
La
articulación coordinada de ambas previsiones constitucionales debe
suponer que las necesarias peculiaridades del modelo de organización
de los centros y establecimientos sanitarios no impliquen un
detrimento de las exigencias de protección de la seguridad y de la
salud laboral de sus trabajadores. Por ello, resulta conveniente
regular mediante esta norma legal las condiciones generales que,
garantizando el adecuado nivel de protección en lo relativo al tiempo
de trabajo y los descansos del personal, garanticen asimismo que los
Centros y Establecimientos puedan ofrecer, de forma permanente y
continuada, sus servicios a los ciudadanos.
Tales
condiciones generales deben asegurar un régimen común, aplicable con
carácter general a los diferentes centros y establecimientos
sanitarios, con el fin de garantizar el funcionamiento armónico y
homogéneo de todos los Servicios de Salud.
Entre
las características generales que esta Ley señala, cabe citar la
fijación de unos límites máximos para la duración de la jornada
ordinaria de trabajo, así como para la duración conjunta de ésta y de
la jornada complementaria que resulte necesario realizar para atender
al funcionamiento permanente de los Centros Sanitarios. La Ley señala
también los tiempos mínimos de descanso diario y semanal, articulando
regímenes de descanso alternativo para los supuestos en los que la
necesaria prestación continuada de servicios impida su disfrute en los
períodos señalados.
V
Esta
Ley se completa con la regulación de las situaciones del personal, el
régimen disciplinario, las incompatibilidades y los sistemas de
representación del personal, de participación y de negociación
colectiva en sus Capítulos XI a XIV, con previsiones específicas en
relación con situaciones determinadas en sus Disposiciones
Adicionales, con las necesarias determinaciones para su progresiva
aplicación en las Disposiciones Transitorias, con la derogación de las
normas afectadas por su entrada en vigor y con las Disposiciones
Finales.
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Objeto.
La
presente Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la
relación funcionarial especial del personal estatutario de los
Servicios de Salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a
través del Estatuto-Marco de dicho personal.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
-
Esta Ley es
aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los
Centros e Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud de
las Comunidades Autónomas o en los Centros y Servicios Sanitarios
de la Administración General del Estado.
-
En lo no previsto en
esta Ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o
en los Pactos o Acuerdos regulados en el Capítulo XIV, serán
aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios
generales sobre función pública de la Administración
correspondiente.
-
Lo previsto en esta
Ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al
personal sanitario laboral que preste servicios en los Centros del
Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades
creadas por las distintas Comunidades Autónomas para acoger los
medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos
de transferencias del Insalud, en todo aquello que no se oponga a
su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las
disposiciones aplicables al personal funcionario o los Convenios
Colectivos aplicables al personal laboral de cada Comunidad
Autónoma.
Artículo 3. Normas sobre personal estatutario.
En
desarrollo de la normativa básica contenida en esta Ley, el Estado y
las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, aprobarán los Estatutos y las demás normas aplicables al
personal estatutario de cada Servicio de Salud.
Para
la elaboración de dichas normas, cuyas propuestas serán objeto de
negociación en las Mesas correspondientes en los términos establecidos
en el Capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de
representación, determinación de las condiciones de trabajo y
participación del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, los órganos en cada caso competentes tomarán en
consideración los principios generales establecidos en el artículo
siguiente, las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones
sanitarias, y las características organizativas de cada Servicio de
Salud y de sus diferentes centros e instituciones.
Artículo 4. Principios y criterios de ordenación del régimen
estatutario.
La
ordenación del régimen del personal estatutario de los Servicios de
Salud se rige por los siguientes principios y criterios:
a)
Sometimiento pleno a la Ley y el derecho.
b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la
condición de personal estatutario.
c) Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condición de
personal estatutario fijo.
d) Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del
Sistema Nacional de Salud.
e) Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como
garantías de la competencia e imparcialidad en el desempeño de las
funciones.
f) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y
programación periódica de las convocatorias.
g) Integración en el régimen organizativo y funcional del Servicio
de Salud y de sus Centros e Instituciones.
h) Incorporación de los valores de integridad, neutralidad,
transparencia en la gestión, deontología y servicio al interés
público y a los ciudadanos, tanto en la actuación profesional como
en las relaciones con los usuarios.
i) Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia de los
intereses y actividades privadas como garantía de dicha preferencia.
j) Coordinación, cooperación y mutua información entre las
Administraciones Sanitarias Públicas.
k) Participación de las Organizaciones Sindicales en la
determinación de las condiciones de trabajo, a través de la
negociación en las Mesas correspondientes.
CAPÍTULO II
Clasificación del personal estatutario
Artículo 5. Criterios de clasificación del personal estatutario.
El
personal estatutario de los Servicios de Salud se clasifica atendiendo
a la función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso
y al tipo de su nombramiento.
Artículo 6. Personal estatutario sanitario.
-
Es personal
estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud de
nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o
especialidad sanitaria.
-
Atendiendo al nivel
académico del título exigido para el ingreso, el personal
estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma:
a) Personal de Formación Universitaria: quienes ostentan la
condición de personal estatutario en virtud de nombramiento
expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria que exija
una concreta titulación de carácter Universitario, o un título de
tal carácter acompañado de un título de especialista. Este
personal se divide en:
1º Licenciados con título de especialista en Ciencias de la
Salud.
2º Licenciados Sanitarios.
3º Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la
Salud.
4º Diplomados Sanitarios.
b) Personal de Formación Profesional: Quienes ostenten la
condición de personal estatutario en virtud de nombramiento
expedido para el ejercicio de profesiones o actividades
profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación
de Formación Profesional. Este personal se divide en:
1º Técnicos Superiores
2º Técnicos.
Artículo 7. Personal estatutario de Gestión y Servicios.
-
Es personal
estatutario de Gestión y Servicios quien ostenta tal condición en
virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de
gestión o para el desarrollo de profesiones u oficios que no
tengan carácter sanitario.
-
La clasificación del
personal estatutario de Gestión y Servicios se efectúa, en función
del título exigido para el ingreso, de la siguiente forma:
a) Personal de Formación Universitaria. Atendiendo al nivel del
título requerido, este personal se divide en:
1º Licenciados Universitarios o personal con título
equivalente.
2º Diplomados Universitarios o personal con título
equivalente.
b) Personal de Formación Profesional. Atendiendo al nivel del
título requerido, este personal se divide en:
1º Técnicos Superiores o personal con título equivalente.
2º Técnicos o personal con título equivalente.
c) Otro personal: categorías en las que se exige certificación
acreditativa de los años cursados y de las calificaciones
obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o título o
certificado equivalente.
Artículo 8. Personal estatutario fijo.
Es
personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente
proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con
carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se
deriven.
Artículo 9. Personal estatutario temporal.
-
Por razones de
necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de
carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los Servicios de
Salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de
interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
-
El nombramiento de
carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza
vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea necesario
atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se
incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o
reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como
cuando dicha plaza resulte amortizada.
-
El nombramiento de
carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de
naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento
permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una
reducción de jornada ordinaria. Se acordará el cese del personal
estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo
que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando
se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de
los mismos servicios por un período acumulado de doce o más meses
en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que
lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de
una plaza estructural en la plantilla del centro.
-
El nombramiento de
sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las
funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de
vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que
comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se
reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta
pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
-
Al personal
estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a
la naturaleza de su condición, el régimen general del personal
estatutario fijo.
CAPÍTULO III
Planificación y ordenación del personal
Artículo 10. Principios generales.
-
La Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud desarrollará las
actividades de planificación, diseño de programas de formación y
modernización de los recursos humanos del Sistema Nacional de
Salud.
-
El Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, como principal
instrumento de configuración y cohesión del Sistema Nacional de
Salud, conocerá, debatirá, y en su caso, emitirá recomendaciones
sobre los criterios para la coordinación de la política de
recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 11. Foro Marco para el Diálogo Social.
-
El Foro Marco para
el Diálogo Social tiene como objetivo constituir el ámbito de
diálogo e información de carácter laboral, así como promover el
desarrollo armónico de los recursos humanos del Sistema Nacional
de Salud.
-
El Foro Marco para
el Diálogo Social, en el que estarán representadas las
Organizaciones Sindicales más representativas del sector
sanitario, depende de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud, a la que prestará apoyo y asesoramiento en
todas las funciones de coordinación de las políticas de recursos
humanos que en esta Ley se encargan a la citada Comisión.
-
El Foro Marco para
el Diálogo Social deberá ser informado de los acuerdos de las
Mesas Sectoriales del sector sanitario, así como de los de las
Mesas Generales que afecten a dicho sector.
-
El Ministerio de
Sanidad y Consumo constituirá un ámbito de negociación, para lo
cual convocará a las Organizaciones Sindicales representadas en el
Foro Marco para el Diálogo Social a fin de negociar los contenidos
de la normativa básica relativa al personal estatutario de los
Servicios de Salud que dicho Ministerio pudiera elaborar, cuando
tales contenidos se refieran a las materias previstas en el
artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de
representación, determinación de las condiciones de trabajo y
participación del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, en todo aquello que no afecte a las competencias de las
Comunidades Autónomas y sin perjuicio de los asuntos atribuidos a
la Mesa General de Negociación de la Administración General del
Estado, incluyendo aquellos aspectos relacionados con la relación
laboral especial de residencia que el Gobierno regulará por Real
Decreto de acuerdo con las normas de las Comunidades Europeas y en
el que se establecerán las peculiaridades de la duración de la
jornada de trabajo y régimen de descansos de este personal en
formación.
A
tales efectos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 31,
apartado 3) de la Ley 9/1987, estas reuniones podrán ser convocadas
por decisión del Ministerio, por acuerdo entre éste y las
Organizaciones Sindicales, y por solicitud de todas las Organizaciones
Sindicales presentes en el Foro Marco, realizándose, al menos, una al
año.
Artículo 12. Planificación de Recursos Humanos.
-
La planificación de
los recursos humanos en los Servicios de Salud estará orientada a
su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad,
desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la
calidad, eficacia y eficiencia de los servicios.
-
En el ámbito de cada
Servicio de Salud, y previa negociación en las Mesas
correspondientes, se adoptarán las medidas necesarias para la
planificación eficiente de las necesidades de personal y
situaciones administrativas derivadas de la reasignación de
efectivos, y para la programación periódica de las convocatorias
de selección, promoción interna y movilidad.
-
Los cambios en la
distribución o necesidades de personal que se deriven de
reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales se
articularán de conformidad con las normas aplicables en cada
Servicio de Salud.
En
todo caso, el personal podrá ser adscrito a los Centros o Unidades
ubicados dentro del ámbito que en su nombramiento se precise.
Artículo 13. Planes de Ordenación de Recursos Humanos.
-
Los Planes de
Ordenación de Recursos Humanos constituyen el instrumento básico
de planificación global de los mismos dentro del Servicio de Salud
o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los
objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la
estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para
cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas
necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en
materia de cuantificación de recursos, programación del acceso,
movilidad geográfica y funcional, y promoción y reclasificación
profesional.
-
Los Planes de
Ordenación de Recursos Humanos se aprobarán y publicarán o, en su
caso, se notificarán, en la forma en que en cada Servicio de Salud
se determine. Serán previamente objeto de negociación en las Mesas
correspondientes.
Artículo 14. Ordenación del personal estatutario.
-
De acuerdo con el
criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y
aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos
específicos de la función a desarrollar, los Servicios de Salud
establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales
existentes en su ámbito.
-
La integración del
personal estatutario en las distintas Instituciones o Centros se
realizará mediante su incorporación a una plaza, puesto de trabajo
o función.
En el ámbito de cada Servicio de Salud, atendiendo a las
características de su organización sanitaria y previa negociación
en las Mesas correspondientes, se establecerán los sistemas de
agrupamiento y enumeración de dichos puestos o plazas.
Artículo 15. Creación, modificación y supresión de Categorías.
-
En el ámbito de cada
Servicio de Salud se establecerán, modificarán o suprimirán las
categorías de personal estatutario y de acuerdo con las
previsiones del Capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de
esta Ley.
-
Los Servicios de
Salud comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las
categorías de personal estatutario existentes en el mismo, así
como su modificación o supresión y la creación de nuevas
categorías, a fin de proceder, en su caso, a su homologación
conforme a lo previsto en el artículo 37.1.
Artículo 16. Registros de Personal.
-
Como instrumento
básico para la planificación de los recursos humanos, los
Servicios de Salud establecerán Registros de Personal en los que
se inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos
centros e instituciones sanitarios, en los términos en que en cada
Servicio de Salud se determine.
-
El Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará los
requisitos y procedimientos para posibilitar el tratamiento
conjunto y la utilización recíproca de la información contenida en
los Registros de Personal de los Servicios de Salud, que se
integrarán en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema
Nacional de Salud.
CAPÍTULO IV
Derechos y deberes
Artículo 17. Derechos individuales.
-
El personal
estatutario de los Servicios de Salud ostenta los siguientes
derechos:
a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño
efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su
nombramiento.
b) A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones
por razón del servicio en cada caso establecidas.
c) A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y
al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a
dichas funciones.
d) A recibir protección eficaz en materia de Seguridad y Salud en
el trabajo así como sobre riesgos generales en el centro sanitario
o derivados del trabajo habitual, y a la información y formación
específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
e) A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo
profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada
caso aplicables.
f) A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el
trabajo y a ser tratado con corrección, consideración y respeto
por sus jefes y superiores, sus compañeros y sus subordinados.
g) Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada,
las vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos
que se establezcan.
h) A recibir asistencia y protección de las Administraciones
Públicas y Servicios de Salud en el ejercicio de su profesión o en
el desempeño de sus funciones.
i) Al encuadramiento en Régimen General de la Seguridad Social,
con los derechos y obligaciones que de ello se derivan.
j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos,
programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o
institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del
cumplimiento de los mismos.
k) A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión, orientación sexual o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
l) A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en
las normas en cada caso aplicables.
m) A la acción social en los términos y ámbitos subjetivos que se
determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables.
-
El régimen de
derechos establecido en el número anterior será aplicable al
personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho
lo permita.
Artículo 18. Derechos Colectivos.
El
personal estatutario ostenta, en los términos establecidos en la
Constitución y en la legislación específicamente aplicable, los
siguientes derechos colectivos:
a)
A la libre sindicación.
b) A la actividad sindical.
c) A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los
servicios que resulten esenciales para la atención sanitaria a la
población.
d) A la negociación colectiva, representación y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo.
e) A la reunión.
f) A disponer de servicios de prevención y de órganos
representativos en materia de seguridad laboral.
Artículo 19. Deberes.
El
personal estatutario de los Servicios de Salud viene obligado a:
a)
Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y
el resto del ordenamiento jurídico.
b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones
que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con
lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos,
científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.
c) Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes
necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el
desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a
cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de
actividades de formación continuada.
d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus
superiores jerárquicos en relación con las funciones propias de su
nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajo en
equipo.
e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda
en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución
de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la
Institución, centro, o unidad en la que preste servicios.
f) Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las
autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales
por razones de urgencia o necesidad.
g) Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la
cobertura de las jornadas complementarias que se hayan establecido
para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las
Instituciones, centros y servicios.
h) Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos
aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a
los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los
servicios disponibles.
i) Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los
Servicios de Salud, su libre disposición en las decisiones que le
conciernen, y el resto de los derechos que les reconocen las
disposiciones aplicables, así como a no realizar discriminación
alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra circunstancia personal o social, incluyendo la
condición en virtud de la cual los usuarios de los centros e
instituciones sanitarias accedan a los mismos.
j) Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y
documentación relativa a los centros sanitarios y a los usuarios
obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.
k) Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los
Servicios de Salud en beneficio del paciente, con criterios de
eficiencia y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de
terceras personas.
l) Cumplimentar los registros, informes y demás documentación
clínica o administrativa establecidos en la correspondiente
Institución, centro o servicio de salud.
m) Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el
trabajo, así como las disposiciones adoptadas en el centro sanitario
en relación con esta materia.
n) Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.
o) Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los
usuarios del Sistema Nacional de Salud.
CAPÍTULO V
Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo
Artículo 20. Adquisición de la condición de personal estatutario fijo.
-
La condición de
personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo
de los siguientes requisitos:
a) Superación de las pruebas de selección.
b) Nombramiento conferido por el órgano competente.
c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales
en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución o
centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.
-
A efectos de lo
dispuesto en el apartado b) del número anterior, no podrán ser
nombrados, y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no
acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los
requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
-
La falta de
incorporación al servicio, institución o centro dentro del plazo,
cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas
justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la
condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese
concreto proceso selectivo.
Artículo 21. Pérdida de la condición de personal estatutario fijo.
Son
causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo:
a)
La renuncia.
b) La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el
nombramiento
c) La sanción disciplinaria firme de separación del servicio.
d) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su
caso, la especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de
la correspondiente profesión.
e) La jubilación.
f) La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 22. Renuncia.
-
La renuncia a la
condición de personal estatutario tiene el carácter de acto
voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una
antelación mínima de quince días a la fecha en que se desee hacer
efectiva. La renuncia será aceptada en dicho plazo salvo que el
interesado esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido
dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio
oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus
funciones.
-
La renuncia a la
condición de personal estatutario no inhabilita para obtener
nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de
selección establecidos.
Artículo 23. Pérdida de la nacionalidad.
La
pérdida de la nacionalidad española, o de la de otro Estado tomada en
consideración para el nombramiento, determina la pérdida de la
condición de personal estatutario, salvo que simultáneamente se
adquiera la nacionalidad de otro Estado que otorgue el derecho a
acceder a tal condición.
Artículo 24. Sanción de separación del servicio.
La
sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando adquiera
carácter firme, supone la pérdida de la condición de personal
estatutario.
Artículo 25. Penas de inhabilitación absoluta o especial.
La
pena de inhabilitación absoluta, cuando hubiere adquirido firmeza,
produce la pérdida de la condición de personal estatutario. Igual
efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público si afecta al correspondiente nombramiento.
Supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de
inhabilitación especial para la correspondiente profesión, siempre que
ésta exceda de seis años.
Artículo 26. Jubilación.
-
La jubilación puede
ser forzosa o voluntaria.
-
La jubilación
forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de sesenta y
cinco años.
No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente
prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como
máximo, los setenta años de edad, siempre que quede acreditado que
reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o
desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.
Esta prolongación deberá ser autorizada por el Servicio de Salud
correspondiente, en función de las necesidades de la organización
articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos
humanos.
-
Procederá la
prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado,
cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le
resten seis años o menos de cotización para causar pensión de
jubilación.
Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el
interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar
pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma, y su
concesión estará supeditada a que quede acreditado que reúne la
capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o
desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.
-
Podrá optar a la
jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario
que reúna los requisitos establecidos en la legislación de
Seguridad Social.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán
establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a
esta jubilación como consecuencia de un Plan de Ordenación de
Recursos Humanos.
Artículo 27. Incapacidad permanente.
La
incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de
incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para
todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del
Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la
condición de personal estatutario.
Artículo 28. Recuperación de la condición de personal estatutario
fijo.
-
En el caso de
pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia
de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha
condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó.
-
Procederá también la
recuperación de la condición de personal estatutario cuando se
hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es
revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de
la Seguridad Social.
Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la
fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá
derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y Área de
Salud en que prestaba sus servicios.
-
La recuperación de
la condición de personal estatutario, salvo en el caso previsto en
el último párrafo del número anterior, supondrá la simultánea
declaración del interesado en la situación de excedencia
voluntaria. El interesado podrá reincorporarse al servicio activo
a través de los procedimientos previstos en el artículo 69, sin
que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de
excedencia voluntaria.
CAPÍTULO VI
Provisión de plazas, selección y promoción interna
Artículo 29. Criterios generales de provisión.
-
La provisión de
plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes
principios básicos:
a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección,
promoción y movilidad del personal de los Servicios de Salud.
b) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y
programación periódica de las convocatorias.
c) Integración en el régimen organizativo y funcional del Servicio
de Salud y de sus Instituciones y Centros.
d) Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de
Salud.
e) Coordinación, cooperación y mutua información entre las
Administraciones Sanitarias Públicas.
f) Participación, a través de la negociación en las
correspondientes Mesas, de las Organizaciones Sindicales
especialmente en la determinación de las condiciones y
procedimientos de selección, promoción interna y movilidad, del
número de las plazas convocadas y de la periodicidad de las
convocatorias.
-
La provisión de
plazas del personal estatutario se realizará por los sistemas de
selección de personal, de promoción interna y de movilidad, así
como por reingreso al servicio activo en los supuestos y mediante
el procedimiento que en cada Servicio de Salud se establezcan.
-
En cada Servicio de
Salud se determinarán los puestos que puedan ser provistos
mediante libre designación.
-
Los supuestos y
procedimientos para la provisión de plazas que estén motivados o
se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o
asistenciales, se establecerán en cada Servicio de Salud conforme
a lo previsto en el artículo 12.3.
Artículo 30. Convocatorias de selección y requisitos de participación.
-
La selección del
personal estatutario fijo se efectuará, con carácter periódico, en
el ámbito que en cada Servicio de Salud se determine, a través de
convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así
como el de competencia. Las convocatorias se anunciarán en el
Boletín o Diario Oficial de la correspondiente Administración
Pública.
-
Los procedimientos
de selección, sus contenidos y pruebas se adecuarán a las
funciones a desarrollar en las correspondientes plazas incluyendo,
en su caso, la acreditación del conocimiento de la lengua oficial
de la respectiva Comunidad Autónoma en la forma que establezcan
las normas autonómicas de aplicación
-
Las convocatorias y
sus bases vinculan a la Administración, a los Tribunales
encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las
mismas.
Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente
podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
-
Las convocatorias
deberán identificar las plazas convocadas indicando, al menos, su
número y características, y especificarán las condiciones y
requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de
presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de
selección, los baremos y programas aplicables a las mismas y el
sistema de calificación.
-
Para poder
participar en los procesos de selección de personal estatutario
fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el
derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado
de la Unión Europea o a otros Tratados ratificados por España, o
tener reconocido tal derecho por norma legal.
b) Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o
en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de
solicitudes.
c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de
las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento. d)
Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de
jubilación forzosa.
e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente
disciplinario, de cualquier Servicio de Salud o Administración
Pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse
inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones
públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.
f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el
apartado a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para
el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios
públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción
disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o Servicios
Públicos en los seis años anteriores a la convocatoria.
-
En las convocatorias
para la selección de personal estatutario se reservará un cupo no
inferior al 5%, o al porcentaje que se encuentre vigente con
carácter general para la función pública, de las plazas convocadas
para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual
o superior al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de
los efectivos totales de cada Servicio de Salud, siempre que
superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el
indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el
desempeño de las tareas y funciones correspondientes.
El acceso a la condición de personal estatutario de las personas
con discapacidad se inspirará en los principios de igualdad de
oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas,
procediéndose, en su caso, a la adaptación de las pruebas de
selección a las necesidades específicas y singularidades de estas
personas.
Artículo 31. Sistemas de selección.
-
La selección del
personal estatutario fijo se efectuará con carácter general a
través del sistema de concurso-oposición.
La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición
cuando así resulte más adecuado en función de las características
socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas
o de las funciones a desarrollar.
Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar
o el nivel de cualificación requerida, así lo aconsejen, la
selección podrá realizarse por el sistema de concurso.
-
La oposición
consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a
evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para
el desempeño de las correspondientes funciones, así como a
establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para
superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.
-
El concurso consiste
en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los
aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a
través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más
significativos de los correspondientes currícula, así como a
establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para
superar el concurso o alguna de sus fases.
-
Los baremos de
méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos
de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias
profesionales de los aspirantes, a través de la valoración, entre
otros aspectos de su currículum profesional y formativo, de los
más significativos de su formación pregraduada, especializada y
continuada acreditada, de la experiencia profesional en Centros
Sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de
investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria
en el ámbito de la salud.
-
El
concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en el
orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas
anteriores.
-
Los Servicios de
Salud determinarán los supuestos en los que será posible, con
carácter extraordinario y excepcional, la selección del personal a
través de un concurso, o un concurso-oposición, consistente en la
evaluación no baremada de la competencia profesional de los
aspirantes, evaluación que realizará un Tribunal, tras la
exposición y defensa pública por los interesados de su currículum
profesional, docente, discente e investigador, de acuerdo con los
criterios señalados en el anterior número 4.
-
Si así se establece
en la convocatoria, y como parte del proceso selectivo, aspirantes
seleccionados en la oposición, concurso o concurso-oposición,
deberán superar un período formativo, o de prácticas, antes de
obtener nombramiento como personal estatutario fijo. Durante dicho
período, que no será aplicable a las categorías o grupos
profesionales para los que se exija título académico o profesional
específico, los interesados ostentarán la condición de aspirantes
en prácticas.
-
En el ámbito de cada
Servicio de Salud se regulará la composición y funcionamiento de
los órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada y
actuarán de acuerdo con criterios de objetividad, imparcialidad,
agilidad y eficacia. Sus miembros deberán ostentar la condición de
personal funcionario de carrera o estatutario fijo de las
Administraciones Públicas o de los Servicios de Salud, o de
personal laboral los Centros vinculados al Sistema Nacional de
Salud, en plaza o categoría para la que se exija poseer titulación
del nivel académico igual o superior a la exigida para el ingreso.
Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora de
los órganos colegiados y de la abstención y recusación de sus
miembros.
Artículo 32. Nombramientos de personal estatutario fijo.
-
Los nombramientos
como personal estatutario fijo serán expedidos a favor de los
aspirantes que obtengan mayor puntuación en el conjunto de las
pruebas y evaluaciones.
-
Los nombramientos
serán publicados en la forma que se determine en cada Servicio de
Salud.
-
En el nombramiento
se indicará expresamente el ámbito al que corresponde, conforme a
lo previsto en la convocatoria y en las disposiciones aplicables
en cada Servicio de Salud.
Artículo 33. Selección de personal temporal.
-
La selección del
personal estatutario temporal se efectuará a través de
procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección,
procedimientos que se basarán en los principios de igualdad,
mérito, capacidad, competencia y publicidad y que serán
establecidos previa negociación en las Mesas correspondientes.
En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los
requisitos establecidos en el artículo 30.5 de esta Ley.
-
El personal
estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de prueba,
durante el que será posible la resolución de la relación
estatutaria a instancia de cualquiera de las partes. El período de
prueba no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el
caso de personal previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta
Ley, y los dos meses para el resto del personal. En ningún caso el
período de prueba podrá exceder de la mitad de la duración del
nombramiento, si ésta está precisada en el mismo. Estará exento
del período de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de
un anterior nombramiento temporal para la realización de funciones
de las mismas características en el mismo Servicio de Salud en los
dos años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento.
Artículo 34. Promoción interna.
-
Los Servicios de
Salud facilitarán la promoción interna del personal estatutario
fijo a través de las convocatorias previstas en esta Ley y en las
normas correspondientes del Servicio de Salud.
-
El personal
estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción interna y
dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos
correspondientes a otra categoría, siempre que el título exigido
para el ingreso sea de igual o superior nivel académico que el de
la categoría de procedencia, y sin perjuicio del número de niveles
existentes entre ambos títulos.
-
Los procedimientos
para la promoción interna se desarrollarán de acuerdo con los
principios de igualdad, mérito y capacidad y por los sistemas de
oposición, concurso o concurso-oposición. Podrán realizarse a
través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de
planificación o de eficacia en la gestión.
-
Para participar en
los procesos selectivos para la promoción interna será requisito
ostentar la titulación requerida y estar en servicio activo, y con
nombramiento como personal estatutario fijo durante, al menos, dos
años en la categoría de procedencia.
-
No se exigirá el
requisito de titulación para el acceso a las categorías incluidas
en el artículo 7.2.b) de esta Ley, salvo que sea necesaria una
titulación, acreditación o habilitación profesional específica
para el desempeño de las nuevas funciones, siempre que el
interesado haya prestado servicios durante cinco años en la
categoría de origen y ostente la titulación exigida en el grupo
inmediatamente inferior al de la categoría a la que aspira a
ingresar.
-
El personal
seleccionado por el sistema de promoción interna tendrá
preferencia para la elección de plaza respecto del personal
seleccionado por el sistema de acceso libre.
Artículo 35. Promoción interna temporal.
-
Por necesidades del
servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se
establezcan en cada Servicio de Salud, se podrá ofrecer al
personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter
voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una
categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior,
siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos
procedimientos serán objeto de negociación en las mesas
correspondientes.
-
Durante el tiempo en
que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado
se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y
percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones
efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que
serán los correspondientes a su nombramiento original.
-
El ejercicio de
funciones en promoción interna temporal no supondrá la
consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en
relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de
su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción
interna previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO VII
Movilidad del personal
Artículo 36. Movilidad por razón del servicio.
El
personal estatutario previa resolución motivada y con las garantías
que en cada caso se dispongan podrá ser destinado a centros o unidades
ubicadas fuera del ámbito previsto en su nombramiento de conformidad
con lo que establezcan las normas o los Planes de Ordenación de
Recursos Humanos de su Servicio de Salud, negociadas en las Mesas
correspondientes.
Artículo 37. Movilidad voluntaria.
-
Con el fin de
garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del
personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud,
el Ministerio de Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisión
de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud procederá, con
carácter previo, a la homologación de las distintas clases o
categorías funcionales de personal estatutario, en cuanto resulte
necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes
Servicios de Salud.
-
Los procedimientos
de movilidad voluntaria, que se efectuarán con carácter periódico,
preferentemente cada dos años, en cada Servicio de Salud, estarán
abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la
misma categoría y especialidad, así como, en su caso, de la misma
modalidad, del resto de los Servicios de Salud, que participarán
en tales procedimientos con las mismas condiciones y requisitos
que el personal estatutario del Servicio de Salud que realice la
convocatoria. Se resolverán mediante el sistema de concurso,
previa convocatoria pública, y de acuerdo con los principios de
igualdad, mérito y capacidad.
-
Cuando de un
procedimiento de movilidad se derive cambio en el Servicio de
Salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes a
contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá
tener lugar en los tres días siguientes a la notificación o
publicación del nuevo destino adjudicado.
-
Los destinos
obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria son
irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la
obtención de plaza en virtud de la resolución de un procedimiento
de movilidad voluntaria convocado por otra Administración Pública.
-
Se entenderá que
solicita la excedencia voluntaria por interés particular como
personal estatutario, y será declarado en dicha situación por el
Servicio de Salud en que prestaba servicios, quien no se incorpore
al destino obtenido en un procedimiento de movilidad voluntaria
dentro de los plazos establecidos o de las prórrogas de los mismos
que legal o reglamentariamente procedan.
No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así
apreciadas, previa audiencia del interesado, por el Servicio de
Salud que efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha
situación. En tal caso el interesado deberá incorporarse a su
nuevo destino tan pronto desaparezcan las causas que en su momento
lo impidieron.
Artículo 38. Coordinación y colaboración en las convocatorias.
En
las distintas convocatorias de provisión, selección y movilidad,
cuando tales convocatorias afecten a más de un Servicio de Salud,
deberá primar el principio de colaboración entre todos los Servicios
de Salud, para lo cual la Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud establecerá los criterios y principios que resulten
procedentes en orden a la periodicidad y coordinación de tales
convocatorias.
Artículo 39. Comisiones de Servicio.
-
Por necesidades del
servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre
vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en
comisión de servicios, con carácter temporal, por personal
estatutario de la correspondiente categoría y especialidad.
En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones
correspondientes a la plaza o puesto efectivamente desempeñado,
salvo que sean inferiores a las que correspondan por la plaza de
origen, en cuyo caso se percibirán éstas.
-
El personal
estatutario podrá ser destinado en comisión de servicios, con
carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no
adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo. En este
supuesto, el interesado percibirá las retribuciones de su plaza o
puesto de origen.
-
Quien se encuentre
en comisión de servicios tendrá derecho a la reserva de su plaza o
puesto de trabajo de origen.
CAPÍTULO VIII
Carrera profesional
Artículo 40. Criterios generales de la carrera profesional.
-
Las Comunidades
Autónomas, previa negociación en las Mesas correspondientes,
establecerán, para el personal estatutario de sus Servicios de
Salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo
establecido con carácter general en las normas aplicables al
personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se
posibilite el derecho a la promoción de este personal
conjuntamente con la mejor gestión de las Instituciones
Sanitarias.
-
La carrera
profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar,
de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo
profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento
de los objetivos de la organización a la cual prestan sus
servicios.
-
La Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los
principios y criterios generales de homologación de los sistemas
de carrera profesional de los diferentes Servicios de Salud, a fin
de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera,
sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos
profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
-
Los criterios
generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la
Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y
adaptarán a las condiciones y características organizativas,
sanitarias y asistenciales del Servicio de Salud o de cada uno de
sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su
repercusión en la carrera profesional se negociará en las Mesas
correspondientes.
CAPÍTULO IX
Retribuciones
Artículo 41. Criterios generales.
-
El sistema
retributivo del personal estatutario se estructura en
retribuciones básicas y retribuciones complementarias, responde a
los principios de cualificación técnica y profesional y asegura el
mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones
básicas.
-
Las retribuciones
complementarias se orientan prioritariamente a la motivación del
personal, a la incentivación de la actividad y la calidad del
servicio, a la dedicación y a la consecución de los objetivos
planificados.
-
La cuantía de las
retribuciones se adecuará a lo que dispongan las correspondientes
Leyes de Presupuestos.
-
El personal
estatutario no podrá percibir participación en los ingresos
normativamente atribuidos a los Servicios de Salud como
contraprestación de cualquier servicio.
-
Sin perjuicio de la
sanción disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder, la
parte de jornada no realizada por causas imputables al interesado,
dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá
carácter sancionador.
-
Quienes ejerciten el
derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones
correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa
situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga
carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus
prestaciones sociales.
Artículo 42. Retribuciones básicas.
-
Las retribuciones
básicas son:
a) El sueldo asignado a cada categoría en función del título
exigido para su desempeño conforme a lo previsto en los artículos
6.2 y 7.2 de esta Ley.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para
cada categoría en función de lo previsto en la letra anterior, por
cada tres años de servicios. La cuantía de cada trienio será la
establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el
día en que se perfeccionó.
c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán
preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de
cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo
y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe
anual del complemento de destino.
-
Las retribuciones
básicas y las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere
el número anterior, serán iguales en todos los Servicios de Salud
y se determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de
Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán
igualmente con las establecidas cada año en las correspondientes
Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios
públicos.
Artículo 43. Retribuciones complementarias.
-
Las retribuciones
complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir
la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad,
la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del
rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos,
cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito de cada
Servicio de Salud.
-
Las retribuciones
complementarias podrán ser:
a) Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que
se desempeña. El importe anual del complemento de destino se
abonará en catorce pagas.
b) Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones
particulares de algunos puestos en atención a su especial
dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad,
peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un
complemento específico a cada puesto por una misma circunstancia.
c) Complemento de productividad, destinado a retribuir el especial
rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto,
así como su participación en programas o actuaciones concretas y
la contribución del personal a la consecución de los objetivos
programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.
d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al
personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios
de manera permanente y continuada.
e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado
alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de
desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente
categoría.
Artículo 44. Retribuciones del personal temporal.
El
personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las
retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente
Servicio de Salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de
los trienios.
Artículo 45. Retribuciones de los aspirantes en prácticas.
En el
ámbito de cada Servicio de Salud se fijarán las retribuciones de los
aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las
retribuciones básicas, excluidos trienios, del Grupo al que aspiren
ingresar.
CAPÍTULO X
Jornada de trabajo, permisos y licencias
Sección Primera
Tiempo de trabajo y régimen de descansos
Artículo 46. Objeto y definiciones.
-
Las normas
contenidas en esta Sección tienen por objeto el establecimiento de
las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y
salud del personal estatutario en materia de ordenación del tiempo
de trabajo.
Conforme a ello, las definiciones contenidas en el número
siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y
personal nocturno y por turnos, se establecen a los efectos
exclusivos de la aplicación de las normas de esta Sección en
materia de tiempo de trabajo y régimen de descansos, sin que
tengan influencia en materia de compensaciones económicas u
horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto
específicamente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada
caso, resulten aplicables.
-
A los efectos de lo
establecido en esta Sección, se entenderá por:
a) Centro Sanitario: Los Centros e Instituciones a los que se
refiere el artículo 29 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
b) Personal: Los que, siendo personal estatutario, prestan
servicios en un centro sanitario.
c) Tiempo de trabajo: El período en el que el personal permanece
en el centro sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio
efectivo de su actividad y funciones. Su cómputo se realizará de
modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el
personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de
su actividad y funciones. Se considerarán, asimismo, tiempo de
trabajo los servicios prestados fuera del centro sanitario,
siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de
organización asistencial o deriven de la programación funcional
del centro.
d) Período de localización: Período de tiempo en el que el
personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga
posible su localización y presencia inmediata para la prestación
de un trabajo o servicios efectivo cuando fuera llamado para
atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan
producir.
e) Período de descanso: Todo período de tiempo que no sea tiempo
de trabajo.
f) Período nocturno: El período nocturno se definirá en las
normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro
sanitario. Tendrá una duración mínima de siete horas e incluirá
necesariamente el período comprendido entre las cero y las cinco
horas de cada día natural. En ausencia de tal definición, se
considerará período nocturno el comprendido entre las veintitrés
horas y las seis horas del día siguiente.
g) Personal nocturno: El que realice normalmente, durante el
período nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo
de trabajo diario. Asimismo, tendrá la consideración de personal
nocturno el que pueda realizar durante el período nocturno un
tercio de su tiempo de trabajo anual.
h) Trabajo por turnos: Toda forma de organización del trabajo en
equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas
plazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo
rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo,
implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en
distintas horas a lo largo de un período dado de días o de
semanas.
i) Personal por turnos: El personal cuyo horario de trabajo se
ajuste a un régimen de trabajo por turnos.
j) Programación funcional del centro: Las instrucciones que, en
uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo, se
establezcan por la Gerencia o la Dirección del centro sanitario en
orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad
de los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos
para el adecuado cumplimiento de las funciones
sanitario-asistenciales.
Artículo 47. Jornada ordinaria de trabajo.
-
La jornada ordinaria
de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas,
pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.
-
A través de la
programación funcional del correspondiente centro se podrá
establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del
año.
Artículo 48. Jornada complementaria.
-
Cuando se trate de
la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de
garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los
Centros Sanitarios, el personal de determinadas categorías o
unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en
la forma en que se establezca a través de la programación
funcional del correspondiente Centro.
La realización de la jornada complementaria sólo será de
aplicación al personal de las categorías o unidades que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley venían realizando
una cobertura de la atención continuada mediante la realización de
guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de
aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa
negociación en las Mesas correspondientes.
-
La duración máxima
conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada
complementaria y a la jornada ordinaria será de cuarenta y ocho
horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo
semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo
se establezca otro cómputo.
No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima
los períodos de localización, salvo que el interesado sea
requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo,
caso en que se computará como jornada tanto la duración del
trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.
-
La jornada
complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el
tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En
consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto
a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan
establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o
retribución específica se determinará independientemente en las
normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de
aplicación.
Artículo 49. Régimen de jornada especial.
-
Cuando las
previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para
garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre
que existan razones organizativas o asistenciales que así lo
justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario podrá
superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la
jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito,
individualizada y libremente, su consentimiento en ello.
En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en
el artículo 48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y
un límite máximo de ciento cincuenta horas al año.
-
Los centros
sanitarios podrán establecer previamente los requisitos para
otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en el
número anterior, especialmente en lo relativo a la duración mínima
del compromiso.
-
En los supuestos
previstos en este artículo, el centro sanitario deberá asegurar
que:
a) Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el
consentimiento a que se refiere el apartado 1, sin que pueda ser
considerado perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo
derivado de un menor nivel de dedicación.
b) Existan registros actualizados del personal que desarrolle este
régimen de jornada, que estarán a disposición de las autoridades
administrativas o laborales competentes, que podrán prohibir o
limitar, por razones de seguridad o salud del personal, los
excesos sobre la duración máxima de la jornada prevista en el
artículo 48.2.
c) Se respeten los principios generales de protección de la
seguridad y salud.
Artículo 50. Pausa en el trabajo.
Siempre que la duración de una jornada exceda de seis horas
continuadas deberá establecerse un período de descanso durante la
misma de duración no inferior a quince minutos. El momento de disfrute
de este período se supeditará al mantenimiento de la atención de los
servicios.
Artículo 51. Jornada y descanso diarios.
-
El tiempo de trabajo
correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de doce horas
ininterrumpidas.
No obstante, mediante la programación funcional de los centros se
podrán establecer jornadas de hasta veinticuatro horas para
determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter
excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o
asistenciales. En estos casos, los períodos mínimos de descanso
ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los
resultados de los correspondientes procesos de negociación
sindical en los Servicios de Salud y con la debida progresividad
para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios y
unidades afectados por las mismas.
-
El personal tendrá
derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido de doce
horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.
-
El descanso entre
jornadas de trabajo previsto en el número anterior se reducirá, en
los términos que exija la propia causa que lo justifica, en los
siguientes supuestos:
a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de
equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre
el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada
del siguiente.
b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a doce horas,
tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada
complementaria o, en su caso, jornada especial.
-
En los supuestos
previstos en el número anterior, será de aplicación el régimen de
compensación por medio de descansos alternativos establecidos en
el artículo 54.
Artículo 52. Descanso semanal.
-
El personal tendrá
derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido con una
duración media de veinticuatro horas semanales, período que se
incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el
artículo 51.2.
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El período de
referencia para el cálculo del período de descanso establecido en
el número anterior será de dos meses.
-
En el caso de que no
se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal en el
período establecido en el número anterior, se producirá una
compensación a través del régimen de descansos alternativos
previstos en el artículo 54.
Artículo 53. Vacaciones Anuales.
-
Anualmente, el
personal tendrá derecho a una vacación retribuida cuya duración no
será inferior a 30 días naturales, o al tiempo que
proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios.
-
El período o
períodos de disfrute de la vacación anual se fijará conforme a lo
que prevea al respecto la programación funcional del
correspondiente centro.
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El período de
vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación
económica en el caso de finalización de la prestación de
servicios.
Artículo 54. Régimen de descansos alternativos.
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Cuando no se hubiera
disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario establecidos
en esta Ley, se tendrá derecho a su compensación mediante
descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a
la reducción experimentada.
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La compensación
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