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LEY 55/2003, DE 16 DE DICIEMBRE, DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL
ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
(B.O.E. nº 301, de 17 de diciembre)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La
organización política y territorial y el esquema de distribución de
competencias en materia de sanidad y asistencia sanitaria que
establecen la Constitución y los Estatutos de Autonomía, provocan el
nacimiento, en el año 1986 y mediante la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, del Sistema Nacional de Salud, concebido como el
conjunto de los Servicios de Salud con un funcionamiento armónico y
coordinado.
La
Ley General de Sanidad establece que en los Servicios de Salud se
integrarán los diferentes servicios sanitarios públicos del respectivo
ámbito territorial. Tal integración se realiza con las peculiaridades
organizativas y funcionales de los correspondientes centros, entre
ellas el régimen jurídico de su personal, lo que motiva que en los
Servicios de Salud y en sus centros sanitarios se encuentre prestando
servicios personal con vinculación funcionarial, laboral y
estatutaria.
Si
bien el personal funcionario y laboral ha visto sus respectivos
regímenes jurídicos actualizados tras la promulgación de la
Constitución Española, no ha sucedido así respecto al personal
estatutario que, sin perjuicio de determinadas modificaciones
normativas puntuales, viene en gran parte regulado por Estatutos
preconstitucionales. Resulta, pues, necesario actualizar y adaptar el
régimen jurídico de este personal, tanto en lo que se refiere al
modelo del Estado Autonómico como en lo relativo al concepto y alcance
actual de la asistencia sanitaria.
Tal
es el objetivo que afronta esta Ley, a través del establecimiento de
las normas básicas relativas a este personal y mediante la aprobación
de su Estatuto-Marco, todo ello conforme a las previsiones del
artículo 149.1.18ª de la Constitución Española.
II
Los
profesionales sanitarios y demás colectivos de personal que prestan
sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la
Seguridad Social han tenido históricamente en España una regulación
específica. Esa regulación propia se ha identificado con la expresión
"personal estatutario" que deriva directamente de la denominación de
los tres Estatutos de Personal -el Estatuto de Personal Médico, el
Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo y el Estatuto de
Personal no Sanitario- de tales Centros e Instituciones.
La
necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los
servicios sanitarios ha sido apreciada, y reiteradamente declarada,
por las normas reguladoras del personal de los servicios públicos.
Así, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, mantuvo vigente en su totalidad el régimen
estatutario de este personal, determinando, en su Disposición
Transitoria Cuarta, que sería objeto de una legislación especial.
Asimismo, la Ley General de Sanidad, en su artículo 84 estableció que
un Estatuto-Marco regularía la normativa básica aplicable al personal
estatutario en todos los Servicios de Salud, normas básicas
específicas y diferenciadas de las generales de los funcionarios
públicos.
La
conveniencia de una normativa propia para este personal deriva de la
necesidad de que su régimen jurídico se adapte a las específicas
características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del
servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades
organizativas del Sistema Nacional de Salud.
Este
último aspecto, la adecuación del Estatuto-Marco a los peculiares
principios organizativos del Sistema Nacional de Salud, merece ser
resaltado por cuanto constituye una de las piezas angulares de la
nueva regulación del personal.
El
Sistema Nacional de Salud es un modelo organizativo especial, que sólo
existe en el ámbito de los servicios sanitarios públicos, que crea y
configura la Ley General de Sanidad como medio de adaptación de tales
servicios a la organización política y territorial española, y que se
concibe como el conjunto de los diferentes Servicios de Salud con un
funcionamiento armónico y coordinado.
Ello,
junto al elevado valor social y político que en un Estado
constitucionalmente tipificado como social y democrático de derecho
tiene el bien salud, ha motivado que en estos ya más de doce años de
existencia del Sistema Nacional de Salud se hayan producido numerosos
análisis, informes y propuestas tendentes a su consolidación,
modernización y mejora.
El
más relevante de ellos lo constituye el Acuerdo Parlamentario para la
Consolidación y Modernización del Sistema Nacional de Salud, aprobado
por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 18 de diciembre de
1997, en cuyo Apartado 10 se considera imprescindible el
establecimiento de un nuevo modelo de relaciones laborales para el
personal estatutario de los Servicios de Salud, a través de un
Estatuto-Marco que habría de desempeñar un papel nuclear como elemento
impulsor de la dinámica de evolución, desarrollo y consolidación de
nuestro Sistema Nacional de Salud.
El
propio Congreso de los Diputados señaló las líneas maestras de esa
nueva regulación y marcó sus objetivos generales. Entre ellos cabe
destacar los de incrementar la motivación de los profesionales y su
compromiso con la gestión, el establecimiento de un adecuado sistema
de incentivos, la desburocratización y flexibilización de las
relaciones profesionales, la descentralización de los procesos de
selección y de promoción profesional, la personalización de las
condiciones de trabajo, especialmente en lo relativo a retribuciones y
niveles de dedicación o la adecuación de las dotaciones de personal a
las necesidades efectivas de los centros, a través de una normativa
específica de carácter básico para este personal, con respeto tanto de
las competencias para su desarrollo por las Comunidades Autónomas como
del objetivo global de impulsar la autonomía de gestión de los
servicios, centros e instituciones.
Por
ello, y de acuerdo con las previsiones del artículo 149.1.18ª de la
Constitución Española, las normas de esta Ley constituyen las bases
del régimen estatutario de este personal de los Servicios de Salud.
Así,
el Estatuto-Marco deroga el régimen estatutario configurado por los
tres Estatutos de Personal -todos ellos preconstitucionales- y por las
disposiciones que los modificaron, complementaron o desarrollaron,
sustituyéndolo por el marco básico que compone el propio Estatuto y
por las disposiciones que, en el ámbito de cada Administración
Pública, desarrollen tal marco básico y general.
III
El
contenido de la Ley se estructura en 14 Capítulos, a través de los
cuales se regulan los aspectos generales y básicos de las diferentes
materias que componen el régimen jurídico del personal estatutario.
En el
Capítulo I se establece con nitidez el carácter funcionarial de la
relación estatutaria, sin perjuicio de sus peculiaridades especiales,
que se señalan en la propia Ley y que deberán ser desarrolladas en
cada una de las Comunidades Autónomas respecto de su propio personal.
Los criterios para la clasificación del personal estatutario, basados
en las funciones a desarrollar y en los niveles de titulación, figuran
en su Capítulo II, que también regula la figura del personal temporal,
cuya importancia y necesidad en el sector sanitario deriva de la
exigencia de mantener permanente y constantemente en funcionamiento
los distintos centros e instituciones.
El
Capítulo III enumera los mecanismos de ordenación y planificación del
personal de cada uno de los Servicios de Salud, entre los que cabe
destacar la existencia de Registros de Personal que se integrarán en
el Sistema de Información Sanitaria que establece la Ley de Cohesión y
Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Los
requisitos y condiciones para la adquisición de la condición de
personal estatutario, los supuestos de su pérdida, la provisión de
plazas, la selección de personal y la promoción interna se regulan en
los Capítulos V y VI de la Ley, en cuyo Capítulo IV se enumeran los
derechos y deberes de este personal, determinados desde la perspectiva
de la esencial función de protección de la salud que desempeñan.
El
principio de libre circulación y la posibilidad de movilidad del
personal en todo el Sistema Nacional de Salud, se consagra en el
Capítulo VII. Esta movilidad general, básica para dotar al Sistema
Nacional de Salud de cohesión y coordinación, es también un mecanismo
para el desarrollo del personal, que se complementa con la regulación
de la carrera que se contiene en el Capítulo VIII y con el régimen
retributivo que se fija en el Capítulo IX.
IV
Consideración especial merece la Sección 1ª del Capítulo X, pues en
ella se lleva a cabo la transposición al sector sanitario de dos
Directivas de la Comunidad Europea relativas a la protección de la
seguridad y salud de los trabajadores a través de la regulación de los
tiempos de trabajo y del régimen de descansos, las Directivas
93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, y 2000/34/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000.
Para
la transposición de dichas Directivas se ha tenido especialmente
presente, como no podía ser de otra forma, que la Constitución
Española, al proclamar en su artículo 43.1 el derecho a la protección
de la salud, viene a reconocer la especial importancia que, tanto a
nivel individual como familiar y social, tienen las prestaciones de
carácter sanitario. El apartado 2 del mismo precepto constitucional
encarga a los poderes públicos la organización y tutela de la salud
pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y
servicios necesarios, lo que determina que un elevado número de los
centros y establecimientos en los que tales prestaciones y servicios
se desarrollan deban permanecer en funcionamiento de manera constante
y continuada. Tales centros y establecimientos han debido adoptar, por
tanto, un modelo de organización funcional específico, directamente
orientado a poder atender, en cualquier momento, las demandas de
prestación sanitaria que puedan producirse.
También la Constitución, en su artículo 40.2, asigna a los poderes
públicos la función de velar por la seguridad e higiene en el trabajo,
y establece que garantizarán el descanso necesario mediante la
limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas
retribuidas.
La
articulación coordinada de ambas previsiones constitucionales debe
suponer que las necesarias peculiaridades del modelo de organización
de los centros y establecimientos sanitarios no impliquen un
detrimento de las exigencias de protección de la seguridad y de la
salud laboral de sus trabajadores. Por ello, resulta conveniente
regular mediante esta norma legal las condiciones generales que,
garantizando el adecuado nivel de protección en lo relativo al tiempo
de trabajo y los descansos del personal, garanticen asimismo que los
Centros y Establecimientos puedan ofrecer, de forma permanente y
continuada, sus servicios a los ciudadanos.
Tales
condiciones generales deben asegurar un régimen común, aplicable con
carácter general a los diferentes centros y establecimientos
sanitarios, con el fin de garantizar el funcionamiento armónico y
homogéneo de todos los Servicios de Salud.
Entre
las características generales que esta Ley señala, cabe citar la
fijación de unos límites máximos para la duración de la jornada
ordinaria de trabajo, así como para la duración conjunta de ésta y de
la jornada complementaria que resulte necesario realizar para atender
al funcionamiento permanente de los Centros Sanitarios. La Ley señala
también los tiempos mínimos de descanso diario y semanal, articulando
regímenes de descanso alternativo para los supuestos en los que la
necesaria prestación continuada de servicios impida su disfrute en los
períodos señalados.
V
Esta
Ley se completa con la regulación de las situaciones del personal, el
régimen disciplinario, las incompatibilidades y los sistemas de
representación del personal, de participación y de negociación
colectiva en sus Capítulos XI a XIV, con previsiones específicas en
relación con situaciones determinadas en sus Disposiciones
Adicionales, con las necesarias determinaciones para su progresiva
aplicación en las Disposiciones Transitorias, con la derogación de las
normas afectadas por su entrada en vigor y con las Disposiciones
Finales.
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Objeto.
La
presente Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la
relación funcionarial especial del personal estatutario de los
Servicios de Salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a
través del Estatuto-Marco de dicho personal.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
-
Esta Ley es
aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los
Centros e Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud de
las Comunidades Autónomas o en los Centros y Servicios Sanitarios
de la Administración General del Estado.
-
En lo no previsto en
esta Ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o
en los Pactos o Acuerdos regulados en el Capítulo XIV, serán
aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios
generales sobre función pública de la Administración
correspondiente.
-
Lo previsto en esta
Ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al
personal sanitario laboral que preste servicios en los Centros del
Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades
creadas por las distintas Comunidades Autónomas para acoger los
medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos
de transferencias del Insalud, en todo aquello que no se oponga a
su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las
disposiciones aplicables al personal funcionario o los Convenios
Colectivos aplicables al personal laboral de cada Comunidad
Autónoma.
Artículo 3. Normas sobre personal estatutario.
En
desarrollo de la normativa básica contenida en esta Ley, el Estado y
las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, aprobarán los Estatutos y las demás normas aplicables al
personal estatutario de cada Servicio de Salud.
Para
la elaboración de dichas normas, cuyas propuestas serán objeto de
negociación en las Mesas correspondientes en los términos establecidos
en el Capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de
representación, determinación de las condiciones de trabajo y
participación del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, los órganos en cada caso competentes tomarán en
consideración los principios generales establecidos en el artículo
siguiente, las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones
sanitarias, y las características organizativas de cada Servicio de
Salud y de sus diferentes centros e instituciones.
Artículo 4. Principios y criterios de ordenación del régimen
estatutario.
La
ordenación del régimen del personal estatutario de los Servicios de
Salud se rige por los siguientes principios y criterios:
a)
Sometimiento pleno a la Ley y el derecho.
b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la
condición de personal estatutario.
c) Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condición de
personal estatutario fijo.
d) Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del
Sistema Nacional de Salud.
e) Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como
garantías de la competencia e imparcialidad en el desempeño de las
funciones.
f) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y
programación periódica de las convocatorias.
g) Integración en el régimen organizativo y funcional del Servicio
de Salud y de sus Centros e Instituciones.
h) Incorporación de los valores de integridad, neutralidad,
transparencia en la gestión, deontología y servicio al interés
público y a los ciudadanos, tanto en la actuación profesional como
en las relaciones con los usuarios.
i) Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia de los
intereses y actividades privadas como garantía de dicha preferencia.
j) Coordinación, cooperación y mutua información entre las
Administraciones Sanitarias Públicas.
k) Participación de las Organizaciones Sindicales en la
determinación de las condiciones de trabajo, a través de la
negociación en las Mesas correspondientes.
CAPÍTULO II
Clasificación del personal estatutario
Artículo 5. Criterios de clasificación del personal estatutario.
El
personal estatutario de los Servicios de Salud se clasifica atendiendo
a la función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso
y al tipo de su nombramiento.
Artículo 6. Personal estatutario sanitario.
-
Es personal
estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud de
nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o
especialidad sanitaria.
-
Atendiendo al nivel
académico del título exigido para el ingreso, el personal
estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma:
a) Personal de Formación Universitaria: quienes ostentan la
condición de personal estatutario en virtud de nombramiento
expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria que exija
una concreta titulación de carácter Universitario, o un título de
tal carácter acompañado de un título de especialista. Este
personal se divide en:
1º Licenciados con título de especialista en Ciencias de la
Salud.
2º Licenciados Sanitarios.
3º Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la
Salud.
4º Diplomados Sanitarios.
b) Personal de Formación Profesional: Quienes ostenten la
condición de personal estatutario en virtud de nombramiento
expedido para el ejercicio de profesiones o actividades
profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación
de Formación Profesional. Este personal se divide en:
1º Técnicos Superiores
2º Técnicos.
Artículo 7. Personal estatutario de Gestión y Servicios.
-
Es personal
estatutario de Gestión y Servicios quien ostenta tal condición en
virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de
gestión o para el desarrollo de profesiones u oficios que no
tengan carácter sanitario.
-
La clasificación del
personal estatutario de Gestión y Servicios se efectúa, en función
del título exigido para el ingreso, de la siguiente forma:
a) Personal de Formación Universitaria. Atendiendo al nivel del
título requerido, este personal se divide en:
1º Licenciados Universitarios o personal con título
equivalente.
2º Diplomados Universitarios o personal con título
equivalente.
b) Personal de Formación Profesional. Atendiendo al nivel del
título requerido, este personal se divide en:
1º Técnicos Superiores o personal con título equivalente.
2º Técnicos o personal con título equivalente.
c) Otro personal: categorías en las que se exige certificación
acreditativa de los años cursados y de las calificaciones
obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o título o
certificado equivalente.
Artículo 8. Personal estatutario fijo.
Es
personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente
proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con
carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se
deriven.
Artículo 9. Personal estatutario temporal.
-
Por razones de
necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de
carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los Servicios de
Salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de
interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
-
El nombramiento de
carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza
vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea necesario
atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se
incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o
reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como
cuando dicha plaza resulte amortizada.
-
El nombramiento de
carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de
naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento
permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una
reducción de jornada ordinaria. Se acordará el cese del personal
estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo
que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando
se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de
los mismos servicios por un período acumulado de doce o más meses
en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que
lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de
una plaza estructural en la plantilla del centro.
-
El nombramiento de
sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las
funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de
vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que
comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se
reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta
pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
-
Al personal
estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a
la naturaleza de su condición, el régimen general del personal
estatutario fijo.
CAPÍTULO III
Planificación y ordenación del personal
Artículo 10. Principios generales.
-
La Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud desarrollará las
actividades de planificación, diseño de programas de formación y
modernización de los recursos humanos del Sistema Nacional de
Salud.
-
El Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, como principal
instrumento de configuración y cohesión del Sistema Nacional de
Salud, conocerá, debatirá, y en su caso, emitirá recomendaciones
sobre los criterios para la coordinación de la política de
recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 11. Foro Marco para el Diálogo Social.
-
El Foro Marco para
el Diálogo Social tiene como objetivo constituir el ámbito de
diálogo e información de carácter laboral, así como promover el
desarrollo armónico de los recursos humanos del Sistema Nacional
de Salud.
-
El Foro Marco para
el Diálogo Social, en el que estarán representadas las
Organizaciones Sindicales más representativas del sector
sanitario, depende de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud, a la que prestará apoyo y asesoramiento en
todas las funciones de coordinación de las políticas de recursos
humanos que en esta Ley se encargan a la citada Comisión.
-
El Foro Marco para
el Diálogo Social deberá ser informado de los acuerdos de las
Mesas Sectoriales del sector sanitario, así como de los de las
Mesas Generales que afecten a dicho sector.
-
El Ministerio de
Sanidad y Consumo constituirá un ámbito de negociación, para lo
cual convocará a las Organizaciones Sindicales representadas en el
Foro Marco para el Diálogo Social a fin de negociar los contenidos
de la normativa básica relativa al personal estatutario de los
Servicios de Salud que dicho Ministerio pudiera elaborar, cuando
tales contenidos se refieran a las materias previstas en el
artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de
representación, determinación de las condiciones de trabajo y
participación del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, en todo aquello que no afecte a las competencias de las
Comunidades Autónomas y sin perjuicio de los asuntos atribuidos a
la Mesa General de Negociación de la Administración General del
Estado, incluyendo aquellos aspectos relacionados con la relación
laboral especial de residencia que el Gobierno regulará por Real
Decreto de acuerdo con las normas de las Comunidades Europeas y en
el que se establecerán las peculiaridades de la duración de la
jornada de trabajo y régimen de descansos de este personal en
formación.
A
tales efectos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 31,
apartado 3) de la Ley 9/1987, estas reuniones podrán ser convocadas
por decisión del Ministerio, por acuerdo entre éste y las
Organizaciones Sindicales, y por solicitud de todas las Organizaciones
Sindicales presentes en el Foro Marco, realizándose, al menos, una al
año.
Artículo 12. Planificación de Recursos Humanos.
-
La planificación de
los recursos humanos en los Servicios de Salud estará orientada a
su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad,
desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la
calidad, eficacia y eficiencia de los servicios.
-
En el ámbito de cada
Servicio de Salud, y previa negociación en las Mesas
correspondientes, se adoptarán las medidas necesarias para la
planificación eficiente de las necesidades de personal y
situaciones administrativas derivadas de la reasignación de
efectivos, y para la programación periódica de las convocatorias
de selección, promoción interna y movilidad.
-
Los cambios en la
distribución o necesidades de personal que se deriven de
reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales se
articularán de conformidad con las normas aplicables en cada
Servicio de Salud.
En
todo caso, el personal podrá ser adscrito a los Centros o Unidades
ubicados dentro del ámbito que en su nombramiento se precise.
Artículo 13. Planes de Ordenación de Recursos Humanos.
-
Los Planes de
Ordenación de Recursos Humanos constituyen el instrumento básico
de planificación global de los mismos dentro del Servicio de Salud
o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los
objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la
estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para
cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas
necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en
materia de cuantificación de recursos, programación del acceso,
movilidad geográfica y funcional, y promoción y reclasificación
profesional.
-
Los Planes de
Ordenación de Recursos Humanos se aprobarán y publicarán o, en su
caso, se notificarán, en la forma en que en cada Servicio de Salud
se determine. Serán previamente objeto de negociación en las Mesas
correspondientes.
Artículo 14. Ordenación del personal estatutario.
-
De acuerdo con el
criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y
aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos
específicos de la función a desarrollar, los Servicios de Salud
establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales
existentes en su ámbito.
-
La integración del
personal estatutario en las distintas Instituciones o Centros se
realizará mediante su incorporación a una plaza, puesto de trabajo
o función.
En el ámbito de cada Servicio de Salud, atendiendo a las
características de su organización sanitaria y previa negociación
en las Mesas correspondientes, se establecerán los sistemas de
agrupamiento y enumeración de dichos puestos o plazas.
Artículo 15. Creación, modificación y supresión de Categorías.
-
En el ámbito de cada
Servicio de Salud se establecerán, modificarán o suprimirán las
categorías de personal estatutario y de acuerdo con las
previsiones del Capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de
esta Ley.
-
Los Servicios de
Salud comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las
categorías de personal estatutario existentes en el mismo, así
como su modificación o supresión y la creación de nuevas
categorías, a fin de proceder, en su caso, a su homologación
conforme a lo previsto en el artículo 37.1.
Artículo 16. Registros de Personal.
-
Como instrumento
básico para la planificación de los recursos humanos, los
Servicios de Salud establecerán Registros de Personal en los que
se inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos
centros e instituciones sanitarios, en los términos en que en cada
Servicio de Salud se determine.
-
El Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará los
requisitos y procedimientos para posibilitar el tratamiento
conjunto y la utilización recíproca de la información contenida en
los Registros de Personal de los Servicios de Salud, que se
integrarán en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema
Nacional de Salud.
CAPÍTULO IV
Derechos y deberes
Artículo 17. Derechos individuales.
-
El personal
estatutario de los Servicios de Salud ostenta los siguientes
derechos:
a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño
efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su
nombramiento.
b) A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones
por razón del servicio en cada caso establecidas.
c) A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y
al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a
dichas funciones.
d) A recibir protección eficaz en materia de Seguridad y Salud en
el trabajo así como sobre riesgos generales en el centro sanitario
o derivados del trabajo habitual, y a la información y formación
específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
e) A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo
profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada
caso aplicables.
f) A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el
trabajo y a ser tratado con corrección, consideración y respeto
por sus jefes y superiores, sus compañeros y sus subordinados.
g) Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada,
las vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos
que se establezcan.
h) A recibir asistencia y protección de las Administraciones
Públicas y Servicios de Salud en el ejercicio de su profesión o en
el desempeño de sus funciones.
i) Al encuadramiento en Régimen General de la Seguridad Social,
con los derechos y obligaciones que de ello se derivan.
j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos,
programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o
institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del
cumplimiento de los mismos.
k) A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión, orientación sexual o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
l) A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en
las normas en cada caso aplicables.
m) A la acción social en los términos y ámbitos subjetivos que se
determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables.
-
El régimen de
derechos establecido en el número anterior será aplicable al
personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho
lo permita.
Artículo 18. Derechos Colectivos.
El
personal estatutario ostenta, en los términos establecidos en la
Constitución y en la legislación específicamente aplicable, los
siguientes derechos colectivos:
a)
A la libre sindicación.
b) A la actividad sindical.
c) A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los
servicios que resulten esenciales para la atención sanitaria a la
población.
d) A la negociación colectiva, representación y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo.
e) A la reunión.
f) A disponer de servicios de prevención y de órganos
representativos en materia de seguridad laboral.
Artículo 19. Deberes.
El
personal estatutario de los Servicios de Salud viene obligado a:
a)
Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y
el resto del ordenamiento jurídico.
b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones
que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con
lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos,
científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.
c) Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes
necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el
desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a
cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de
actividades de formación continuada.
d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus
superiores jerárquicos en relación con las funciones propias de su
nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajo en
equipo.
e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda
en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución
de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la
Institución, centro, o unidad en la que preste servicios.
f) Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las
autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales
por razones de urgencia o necesidad.
g) Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la
cobertura de las jornadas complementarias que se hayan establecido
para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las
Instituciones, centros y servicios.
h) Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos
aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a
los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los
servicios disponibles.
i) Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los
Servicios de Salud, su libre disposición en las decisiones que le
conciernen, y el resto de los derechos que les reconocen las
disposiciones aplicables, así como a no realizar discriminación
alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra circunstancia personal o social, incluyendo la
condición en virtud de la cual los usuarios de los centros e
instituciones sanitarias accedan a los mismos.
j) Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y
documentación relativa a los centros sanitarios y a los usuarios
obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.
k) Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los
Servicios de Salud en beneficio del paciente, con criterios de
eficiencia y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de
terceras personas.
l) Cumplimentar los registros, informes y demás documentación
clínica o administrativa establecidos en la correspondiente
Institución, centro o servicio de salud.
m) Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el
trabajo, así como las disposiciones adoptadas en el centro sanitario
en relación con esta materia.
n) Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.
o) Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los
usuarios del Sistema Nacional de Salud.
CAPÍTULO V
Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo
Artículo 20. Adquisición de la condición de personal estatutario fijo.
-
La condición de
personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo
de los siguientes requisitos:
a) Superación de las pruebas de selección.
b) Nombramiento conferido por el órgano competente.
c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales
en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución o
centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.
-
A efectos de lo
dispuesto en el apartado b) del número anterior, no podrán ser
nombrados, y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no
acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los
requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
-
La falta de
incorporación al servicio, institución o centro dentro del plazo,
cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas
justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la
condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese
concreto proceso selectivo.
Artículo 21. Pérdida de la condición de personal estatutario fijo.
Son
causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo:
a)
La renuncia.
b) La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el
nombramiento
c) La sanción disciplinaria firme de separación del servicio.
d) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su
caso, la especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de
la correspondiente profesión.
e) La jubilación.
f) La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 22. Renuncia.
-
La renuncia a la
condición de personal estatutario tiene el carácter de acto
voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una
antelación mínima de quince días a la fecha en que se desee hacer
efectiva. La renuncia será aceptada en dicho plazo salvo que el
interesado esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido
dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio
oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus
funciones.
-
La renuncia a la
condición de personal estatutario no inhabilita para obtener
nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de
selección establecidos.
Artículo 23. Pérdida de la nacionalidad.
La
pérdida de la nacionalidad española, o de la de otro Estado tomada en
consideración para el nombramiento, determina la pérdida de la
condición de personal estatutario, salvo que simultáneamente se
adquiera la nacionalidad de otro Estado que otorgue el derecho a
acceder a tal condición.
Artículo 24. Sanción de separación del servicio.
La
sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando adquiera
carácter firme, supone la pérdida de la condición de personal
estatutario.
Artículo 25. Penas de inhabilitación absoluta o especial.
La
pena de inhabilitación absoluta, cuando hubiere adquirido firmeza,
produce la pérdida de la condición de personal estatutario. Igual
efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público si afecta al correspondiente nombramiento.
Supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de
inhabilitación especial para la correspondiente profesión, siempre que
ésta exceda de seis años.
Artículo 26. Jubilación.
-
La jubilación puede
ser forzosa o voluntaria.
-
La jubilación
forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de sesenta y
cinco años.
No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente
prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como
máximo, los setenta años de edad, siempre que quede acreditado que
reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o
desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.
Esta prolongación deberá ser autorizada por el Servicio de Salud
correspondiente, en función de las necesidades de la organización
articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos
humanos.
-
Procederá la
prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado,
cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le
resten seis años o menos de cotización para causar pensión de
jubilación.
Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el
interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar
pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma, y su
concesión estará supeditada a que quede acreditado que reúne la
capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o
desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.
-
Podrá optar a la
jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario
que reúna los requisitos establecidos en la legislación de
Seguridad Social.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán
establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a
esta jubilación como consecuencia de un Plan de Ordenación de
Recursos Humanos.
Artículo 27. Incapacidad permanente.
La
incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de
incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para
todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del
Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la
condición de personal estatutario.
Artículo 28. Recuperación de la condición de personal estatutario
fijo.
-
En el caso de
pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia
de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha
condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó.
-
Procederá también la
recuperación de la condición de personal estatutario cuando se
hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es
revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de
la Seguridad Social.
Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la
fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá
derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y Área de
Salud en que prestaba sus servicios.
-
La recuperación de
la condición de personal estatutario, salvo en el caso previsto en
el último párrafo del número anterior, supondrá la simultánea
declaración del interesado en la situación de excedencia
voluntaria. El interesado podrá reincorporarse al servicio activo
a través de los procedimientos previstos en el artículo 69, sin
que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de
excedencia voluntaria.
CAPÍTULO VI
Provisión de plazas, selección y promoción interna
Artículo 29. Criterios generales de provisión.
-
La provisión de
plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes
principios básicos:
a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección,
promoción y movilidad del personal de los Servicios de Salud.
b) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y
programación periódica de las convocatorias.
c) Integración en el régimen organizativo y funcional del Servicio
de Salud y de sus Instituciones y Centros.
d) Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de
Salud.
e) Coordinación, cooperación y mutua información entre las
Administraciones Sanitarias Públicas.
f) Participación, a través de la negociación en las
correspondientes Mesas, de las Organizaciones Sindicales
especialmente en la determinación de las condiciones y
procedimientos de selección, promoción interna y movilidad, del
número de las plazas convocadas y de la periodicidad de las
convocatorias.
-
La provisión de
plazas del personal estatutario se realizará por los sistemas de
selección de personal, de promoción interna y de movilidad, así
como por reingreso al servicio activo en los supuestos y mediante
el procedimiento que en cada Servicio de Salud se establezcan.
-
En cada Servicio de
Salud se determinarán los puestos que puedan ser provistos
mediante libre designación.
-
Los supuestos y
procedimientos para la provisión de plazas que estén motivados o
se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o
asistenciales, se establecerán en cada Servicio de Salud conforme
a lo previsto en el artículo 12.3.
Artículo 30. Convocatorias de selección y requisitos de participación.
-
La selección del
personal estatutario fijo se efectuará, con carácter periódico, en
el ámbito que en cada Servicio de Salud se determine, a través de
convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así
como el de competencia. Las convocatorias se anunciarán en el
Boletín o Diario Oficial de la correspondiente Administración
Pública.
-
Los procedimientos
de selección, sus contenidos y pruebas se adecuarán a las
funciones a desarrollar en las correspondientes plazas incluyendo,
en su caso, la acreditación del conocimiento de la lengua oficial
de la respectiva Comunidad Autónoma en la forma que establezcan
las normas autonómicas de aplicación
-
Las convocatorias y
sus bases vinculan a la Administración, a los Tribunales
encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las
mismas.
Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente
podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
-
Las convocatorias
deberán identificar las plazas convocadas indicando, al menos, su
número y características, y especificarán las condiciones y
requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de
presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de
selección, los baremos y programas aplicables a las mismas y el
sistema de calificación.
-
Para poder
participar en los procesos de selección de personal estatutario
fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el
derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado
de la Unión Europea o a otros Tratados ratificados por España, o
tener reconocido tal derecho por norma legal.
b) Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o
en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de
solicitudes.
c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de
las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento. d)
Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de
jubilación forzosa.
e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente
disciplinario, de cualquier Servicio de Salud o Administración
Pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse
inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones
públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.
f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el
apartado a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para
el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios
públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción
disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o Servicios
Públicos en los seis años anteriores a la convocatoria.
-
En las convocatorias
para la selección de personal estatutario se reservará un cupo no
inferior al 5%, o al porcentaje que se encuentre vigente con
carácter general para la función pública, de las plazas convocadas
para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual
o superior al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de
los efectivos totales de cada Servicio de Salud, siempre que
superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el
indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el
desempeño de las tareas y funciones correspondientes.
El acceso a la condición de personal estatutario de las personas
con discapacidad se inspirará en los principios de igualdad de
oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas,
procediéndose, en su caso, a la adaptación de las pruebas de
selección a las necesidades específicas y singularidades de estas
personas.
Artículo 31. Sistemas de selección.
-
La selección del
personal estatutario fijo se efectuará con carácter general a
través del sistema de concurso-oposición.
La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición
cuando así resulte más adecuado en función de las características
socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas
o de las funciones a desarrollar.
Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar
o el nivel de cualificación requerida, así lo aconsejen, la
selección podrá realizarse por el sistema de concurso.
-
La oposición
consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a
evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para
el desempeño de las correspondientes funciones, así como a
establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para
superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.
-
El concurso consiste
en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los
aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a
través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más
significativos de los correspondientes currícula, así como a
establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para
superar el concurso o alguna de sus fases.
-
Los baremos de
méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos
de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias
profesionales de los aspirantes, a través de la valoración, entre
otros aspectos de su currículum profesional y formativo, de los
más significativos de su formación pregraduada, especializada y
continuada acreditada, de la experiencia profesional en Centros
Sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de
investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria
en el ámbito de la salud.
-
El
concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en el
orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas
anteriores.
-
Los Servicios de
Salud determinarán los supuestos en los que será posible, con
carácter extraordinario y excepcional, la selección del personal a
través de un concurso, o un concurso-oposición, consistente en la
evaluación no baremada de la competencia profesional de los
aspirantes, evaluación que realizará un Tribunal, tras la
exposición y defensa pública por los interesados de su currículum
profesional, docente, discente e investigador, de acuerdo con los
criterios señalados en el anterior número 4.
-
Si así se establece
en la convocatoria, y como parte del proceso selectivo, aspirantes
seleccionados en la oposición, concurso o concurso-oposición,
deberán superar un período formativo, o de prácticas, antes de
obtener nombramiento como personal estatutario fijo. Durante dicho
período, que no será aplicable a las categorías o grupos
profesionales para los que se exija título académico o profesional
específico, los interesados ostentarán la condición de aspirantes
en prácticas.
-
En el ámbito de cada
Servicio de Salud se regulará la composición y funcionamiento de
los órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada y
actuarán de acuerdo con criterios de objetividad, imparcialidad,
agilidad y eficacia. Sus miembros deberán ostentar la condición de
personal funcionario de carrera o estatutario fijo de las
Administraciones Públicas o de los Servicios de Salud, o de
personal laboral los Centros vinculados al Sistema Nacional de
Salud, en plaza o categoría para la que se exija poseer titulación
del nivel académico igual o superior a la exigida para el ingreso.
Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora de
los órganos colegiados y de la abstención y recusación de sus
miembros.
Artículo 32. Nombramientos de personal estatutario fijo.
-
Los nombramientos
como personal estatutario fijo serán expedidos a favor de los
aspirantes que obtengan mayor puntuación en el conjunto de las
pruebas y evaluaciones.
-
Los nombramientos
serán publicados en la forma que se determine en cada Servicio de
Salud.
-
En el nombramiento
se indicará expresamente el ámbito al que corresponde, conforme a
lo previsto en la convocatoria y en las disposiciones aplicables
en cada Servicio de Salud.
Artículo 33. Selección de personal temporal.
-
La selección del
personal estatutario temporal se efectuará a través de
procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección,
procedimientos que se basarán en los principios de igualdad,
mérito, capacidad, competencia y publicidad y que serán
establecidos previa negociación en las Mesas correspondientes.
En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los
requisitos establecidos en el artículo 30.5 de esta Ley.
-
El personal
estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de prueba,
durante el que será posible la resolución de la relación
estatutaria a instancia de cualquiera de las partes. El período de
prueba no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el
caso de personal previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta
Ley, y los dos meses para el resto del personal. En ningún caso el
período de prueba podrá exceder de la mitad de la duración del
nombramiento, si ésta está precisada en el mismo. Estará exento
del período de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de
un anterior nombramiento temporal para la realización de funciones
de las mismas características en el mismo Servicio de Salud en los
dos años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento.
Artículo 34. Promoción interna.
-
Los Servicios de
Salud facilitarán la promoción interna del personal estatutario
fijo a través de las convocatorias previstas en esta Ley y en las
normas correspondientes del Servicio de Salud.
-
El personal
estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción interna y
dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos
correspondientes a otra categoría, siempre que el título exigido
para el ingreso sea de igual o superior nivel académico que el de
la categoría de procedencia, y sin perjuicio del número de niveles
existentes entre ambos títulos.
-
Los procedimientos
para la promoción interna se desarrollarán de acuerdo con los
principios de igualdad, mérito y capacidad y por los sistemas de
oposición, concurso o concurso-oposición. Podrán realizarse a
través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de
planificación o de eficacia en la gestión.
-
Para participar en
los procesos selectivos para la promoción interna será requisito
ostentar la titulación requerida y estar en servicio activo, y con
nombramiento como personal estatutario fijo durante, al menos, dos
años en la categoría de procedencia.
-
No se exigirá el
requisito de titulación para el acceso a las categorías incluidas
en el artículo 7.2.b) de esta Ley, salvo que sea necesaria una
titulación, acreditación o habilitación profesional específica
para el desempeño de las nuevas funciones, siempre que el
interesado haya prestado servicios durante cinco años en la
categoría de origen y ostente la titulación exigida en el grupo
inmediatamente inferior al de la categoría a la que aspira a
ingresar.
-
El personal
seleccionado por el sistema de promoción interna tendrá
preferencia para la elección de plaza respecto del personal
seleccionado por el sistema de acceso libre.
Artículo 35. Promoción interna temporal.
-
Por necesidades del
servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se
establezcan en cada Servicio de Salud, se podrá ofrecer al
personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter
voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una
categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior,
siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos
procedimientos serán objeto de negociación en las mesas
correspondientes.
-
Durante el tiempo en
que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado
se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y
percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones
efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que
serán los correspondientes a su nombramiento original.
-
El ejercicio de
funciones en promoción interna temporal no supondrá la
consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en
relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de
su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción
interna previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO VII
Movilidad del personal
Artículo 36. Movilidad por razón del servicio.
El
personal estatutario previa resolución motivada y con las garantías
que en cada caso se dispongan podrá ser destinado a centros o unidades
ubicadas fuera del ámbito previsto en su nombramiento de conformidad
con lo que establezcan las normas o los Planes de Ordenación de
Recursos Humanos de su Servicio de Salud, negociadas en las Mesas
correspondientes.
Artículo 37. Movilidad voluntaria.
-
Con el fin de
garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del
personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud,
el Ministerio de Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisión
de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud procederá, con
carácter previo, a la homologación de las distintas clases o
categorías funcionales de personal estatutario, en cuanto resulte
necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes
Servicios de Salud.
-
Los procedimientos
de movilidad voluntaria, que se efectuarán con carácter periódico,
preferentemente cada dos años, en cada Servicio de Salud, estarán
abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la
misma categoría y especialidad, así como, en su caso, de la misma
modalidad, del resto de los Servicios de Salud, que participarán
en tales procedimientos con las mismas condiciones y requisitos
que el personal estatutario del Servicio de Salud que realice la
convocatoria. Se resolverán mediante el sistema de concurso,
previa convocatoria pública, y de acuerdo con los principios de
igualdad, mérito y capacidad.
-
Cuando de un
procedimiento de movilidad se derive cambio en el Servicio de
Salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes a
contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá
tener lugar en los tres días siguientes a la notificación o
publicación del nuevo destino adjudicado.
-
Los destinos
obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria son
irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la
obtención de plaza en virtud de la resolución de un procedimiento
de movilidad voluntaria convocado por otra Administración Pública.
-
Se entenderá que
solicita la excedencia voluntaria por interés particular como
personal estatutario, y será declarado en dicha situación por el
Servicio de Salud en que prestaba servicios, quien no se incorpore
al destino obtenido en un procedimiento de movilidad voluntaria
dentro de los plazos establecidos o de las prórrogas de los mismos
que legal o reglamentariamente procedan.
No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así
apreciadas, previa audiencia del interesado, por el Servicio de
Salud que efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha
situación. En tal caso el interesado deberá incorporarse a su
nuevo destino tan pronto desaparezcan las causas que en su momento
lo impidieron.
Artículo 38. Coordinación y colaboración en las convocatorias.
En
las distintas convocatorias de provisión, selección y movilidad,
cuando tales convocatorias afecten a más de un Servicio de Salud,
deberá primar el principio de colaboración entre todos los Servicios
de Salud, para lo cual la Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud establecerá los criterios y principios que resulten
procedentes en orden a la periodicidad y coordinación de tales
convocatorias.
Artículo 39. Comisiones de Servicio.
-
Por necesidades del
servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre
vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en
comisión de servicios, con carácter temporal, por personal
estatutario de la correspondiente categoría y especialidad.
En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones
correspondientes a la plaza o puesto efectivamente desempeñado,
salvo que sean inferiores a las que correspondan por la plaza de
origen, en cuyo caso se percibirán éstas.
-
El personal
estatutario podrá ser destinado en comisión de servicios, con
carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no
adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo. En este
supuesto, el interesado percibirá las retribuciones de su plaza o
puesto de origen.
-
Quien se encuentre
en comisión de servicios tendrá derecho a la reserva de su plaza o
puesto de trabajo de origen.
CAPÍTULO VIII
Carrera profesional
Artículo 40. Criterios generales de la carrera profesional.
-
Las Comunidades
Autónomas, previa negociación en las Mesas correspondientes,
establecerán, para el personal estatutario de sus Servicios de
Salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo
establecido con carácter general en las normas aplicables al
personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se
posibilite el derecho a la promoción de este personal
conjuntamente con la mejor gestión de las Instituciones
Sanitarias.
-
La carrera
profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar,
de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo
profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento
de los objetivos de la organización a la cual prestan sus
servicios.
-
La Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los
principios y criterios generales de homologación de los sistemas
de carrera profesional de los diferentes Servicios de Salud, a fin
de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera,
sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos
profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
-
Los criterios
generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la
Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y
adaptarán a las condiciones y características organizativas,
sanitarias y asistenciales del Servicio de Salud o de cada uno de
sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su
repercusión en la carrera profesional se negociará en las Mesas
correspondientes.
CAPÍTULO IX
Retribuciones
Artículo 41. Criterios generales.
-
El sistema
retributivo del personal estatutario se estructura en
retribuciones básicas y retribuciones complementarias, responde a
los principios de cualificación técnica y profesional y asegura el
mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones
básicas.
-
Las retribuciones
complementarias se orientan prioritariamente a la motivación del
personal, a la incentivación de la actividad y la calidad del
servicio, a la dedicación y a la consecución de los objetivos
planificados.
-
La cuantía de las
retribuciones se adecuará a lo que dispongan las correspondientes
Leyes de Presupuestos.
-
El personal
estatutario no podrá percibir participación en los ingresos
normativamente atribuidos a los Servicios de Salud como
contraprestación de cualquier servicio.
-
Sin perjuicio de la
sanción disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder, la
parte de jornada no realizada por causas imputables al interesado,
dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá
carácter sancionador.
-
Quienes ejerciten el
derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones
correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa
situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga
carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus
prestaciones sociales.
Artículo 42. Retribuciones básicas.
-
Las retribuciones
básicas son:
a) El sueldo asignado a cada categoría en función del título
exigido para su desempeño conforme a lo previsto en los artículos
6.2 y 7.2 de esta Ley.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para
cada categoría en función de lo previsto en la letra anterior, por
cada tres años de servicios. La cuantía de cada trienio será la
establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el
día en que se perfeccionó.
c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán
preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de
cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo
y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe
anual del complemento de destino.
-
Las retribuciones
básicas y las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere
el número anterior, serán iguales en todos los Servicios de Salud
y se determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de
Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán
igualmente con las establecidas cada año en las correspondientes
Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios
públicos.
Artículo 43. Retribuciones complementarias.
-
Las retribuciones
complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir
la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad,
la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del
rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos,
cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito de cada
Servicio de Salud.
-
Las retribuciones
complementarias podrán ser:
a) Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que
se desempeña. El importe anual del complemento de destino se
abonará en catorce pagas.
b) Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones
particulares de algunos puestos en atención a su especial
dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad,
peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un
complemento específico a cada puesto por una misma circunstancia.
c) Complemento de productividad, destinado a retribuir el especial
rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto,
así como su participación en programas o actuaciones concretas y
la contribución del personal a la consecución de los objetivos
programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.
d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al
personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios
de manera permanente y continuada.
e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado
alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de
desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente
categoría.
Artículo 44. Retribuciones del personal temporal.
El
personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las
retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente
Servicio de Salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de
los trienios.
Artículo 45. Retribuciones de los aspirantes en prácticas.
En el
ámbito de cada Servicio de Salud se fijarán las retribuciones de los
aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las
retribuciones básicas, excluidos trienios, del Grupo al que aspiren
ingresar.
CAPÍTULO X
Jornada de trabajo, permisos y licencias
Sección Primera
Tiempo de trabajo y régimen de descansos
Artículo 46. Objeto y definiciones.
-
Las normas
contenidas en esta Sección tienen por objeto el establecimiento de
las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y
salud del personal estatutario en materia de ordenación del tiempo
de trabajo.
Conforme a ello, las definiciones contenidas en el número
siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y
personal nocturno y por turnos, se establecen a los efectos
exclusivos de la aplicación de las normas de esta Sección en
materia de tiempo de trabajo y régimen de descansos, sin que
tengan influencia en materia de compensaciones económicas u
horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto
específicamente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada
caso, resulten aplicables.
-
A los efectos de lo
establecido en esta Sección, se entenderá por:
a) Centro Sanitario: Los Centros e Instituciones a los que se
refiere el artículo 29 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
b) Personal: Los que, siendo personal estatutario, prestan
servicios en un centro sanitario.
c) Tiempo de trabajo: El período en el que el personal permanece
en el centro sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio
efectivo de su actividad y funciones. Su cómputo se realizará de
modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el
personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de
su actividad y funciones. Se considerarán, asimismo, tiempo de
trabajo los servicios prestados fuera del centro sanitario,
siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de
organización asistencial o deriven de la programación funcional
del centro.
d) Período de localización: Período de tiempo en el que el
personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga
posible su localización y presencia inmediata para la prestación
de un trabajo o servicios efectivo cuando fuera llamado para
atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan
producir.
e) Período de descanso: Todo período de tiempo que no sea tiempo
de trabajo.
f) Período nocturno: El período nocturno se definirá en las
normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro
sanitario. Tendrá una duración mínima de siete horas e incluirá
necesariamente el período comprendido entre las cero y las cinco
horas de cada día natural. En ausencia de tal definición, se
considerará período nocturno el comprendido entre las veintitrés
horas y las seis horas del día siguiente.
g) Personal nocturno: El que realice normalmente, durante el
período nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo
de trabajo diario. Asimismo, tendrá la consideración de personal
nocturno el que pueda realizar durante el período nocturno un
tercio de su tiempo de trabajo anual.
h) Trabajo por turnos: Toda forma de organización del trabajo en
equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas
plazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo
rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo,
implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en
distintas horas a lo largo de un período dado de días o de
semanas.
i) Personal por turnos: El personal cuyo horario de trabajo se
ajuste a un régimen de trabajo por turnos.
j) Programación funcional del centro: Las instrucciones que, en
uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo, se
establezcan por la Gerencia o la Dirección del centro sanitario en
orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad
de los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos
para el adecuado cumplimiento de las funciones
sanitario-asistenciales.
Artículo 47. Jornada ordinaria de trabajo.
-
La jornada ordinaria
de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas,
pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.
-
A través de la
programación funcional del correspondiente centro se podrá
establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del
año.
Artículo 48. Jornada complementaria.
-
Cuando se trate de
la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de
garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los
Centros Sanitarios, el personal de determinadas categorías o
unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en
la forma en que se establezca a través de la programación
funcional del correspondiente Centro.
La realización de la jornada complementaria sólo será de
aplicación al personal de las categorías o unidades que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley venían realizando
una cobertura de la atención continuada mediante la realización de
guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de
aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa
negociación en las Mesas correspondientes.
-
La duración máxima
conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada
complementaria y a la jornada ordinaria será de cuarenta y ocho
horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo
semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo
se establezca otro cómputo.
No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima
los períodos de localización, salvo que el interesado sea
requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo,
caso en que se computará como jornada tanto la duración del
trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.
-
La jornada
complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el
tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En
consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto
a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan
establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o
retribución específica se determinará independientemente en las
normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de
aplicación.
Artículo 49. Régimen de jornada especial.
-
Cuando las
previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para
garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre
que existan razones organizativas o asistenciales que así lo
justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario podrá
superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la
jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito,
individualizada y libremente, su consentimiento en ello.
En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en
el artículo 48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y
un límite máximo de ciento cincuenta horas al año.
-
Los centros
sanitarios podrán establecer previamente los requisitos para
otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en el
número anterior, especialmente en lo relativo a la duración mínima
del compromiso.
-
En los supuestos
previstos en este artículo, el centro sanitario deberá asegurar
que:
a) Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el
consentimiento a que se refiere el apartado 1, sin que pueda ser
considerado perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo
derivado de un menor nivel de dedicación.
b) Existan registros actualizados del personal que desarrolle este
régimen de jornada, que estarán a disposición de las autoridades
administrativas o laborales competentes, que podrán prohibir o
limitar, por razones de seguridad o salud del personal, los
excesos sobre la duración máxima de la jornada prevista en el
artículo 48.2.
c) Se respeten los principios generales de protección de la
seguridad y salud.
Artículo 50. Pausa en el trabajo.
Siempre que la duración de una jornada exceda de seis horas
continuadas deberá establecerse un período de descanso durante la
misma de duración no inferior a quince minutos. El momento de disfrute
de este período se supeditará al mantenimiento de la atención de los
servicios.
Artículo 51. Jornada y descanso diarios.
-
El tiempo de trabajo
correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de doce horas
ininterrumpidas.
No obstante, mediante la programación funcional de los centros se
podrán establecer jornadas de hasta veinticuatro horas para
determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter
excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o
asistenciales. En estos casos, los períodos mínimos de descanso
ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los
resultados de los correspondientes procesos de negociación
sindical en los Servicios de Salud y con la debida progresividad
para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios y
unidades afectados por las mismas.
-
El personal tendrá
derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido de doce
horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.
-
El descanso entre
jornadas de trabajo previsto en el número anterior se reducirá, en
los términos que exija la propia causa que lo justifica, en los
siguientes supuestos:
a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de
equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre
el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada
del siguiente.
b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a doce horas,
tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada
complementaria o, en su caso, jornada especial.
-
En los supuestos
previstos en el número anterior, será de aplicación el régimen de
compensación por medio de descansos alternativos establecidos en
el artículo 54.
Artículo 52. Descanso semanal.
-
El personal tendrá
derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido con una
duración media de veinticuatro horas semanales, período que se
incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el
artículo 51.2.
-
El período de
referencia para el cálculo del período de descanso establecido en
el número anterior será de dos meses.
-
En el caso de que no
se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal en el
período establecido en el número anterior, se producirá una
compensación a través del régimen de descansos alternativos
previstos en el artículo 54.
Artículo 53. Vacaciones Anuales.
-
Anualmente, el
personal tendrá derecho a una vacación retribuida cuya duración no
será inferior a 30 días naturales, o al tiempo que
proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios.
-
El período o
períodos de disfrute de la vacación anual se fijará conforme a lo
que prevea al respecto la programación funcional del
correspondiente centro.
-
El período de
vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación
económica en el caso de finalización de la prestación de
servicios.
Artículo 54. Régimen de descansos alternativos.
-
Cuando no se hubiera
disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario establecidos
en esta Ley, se tendrá derecho a su compensación mediante
descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a
la reducción experimentada.
-
La compensación
señalada en el número anterior se entenderá producida cuando se
haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de
noventa y seis horas de descanso, incluyendo los descansos
semanales disfrutados, computando para ello todos los períodos de
descanso de duración igual o superior a doce horas consecutivas.
-
El disfrute de los
descansos compensatorios previstos en este artículo no podrá ser
sustituido por compensación económica, salvo en los casos de
finalización de la relación de servicios o de las circunstancias
que pudieran derivar del hecho insular.
Artículo 55. Personal nocturno.
El
tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria del personal
nocturno no excederá de doce horas ininterrumpidas.
No
obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán
establecer jornadas de hasta veinticuatro horas en determinados
servicios o unidades sanitarias, cuando así lo aconsejen razones
organizativas o asistenciales.
Artículo 56. Personal a turnos.
-
El régimen de
jornada del personal a turnos será el establecido en los artículos
47, 48 o 49, según proceda, de esta Ley.
-
El personal a turnos
disfrutará de los períodos de pausa y de descanso establecidos en
los artículos 50, 51, 52, 53, y, en su caso, 54, de esta Ley.
-
El personal a turnos
disfrutará de un nivel de protección de su seguridad y salud que
será equivalente, como mínimo, al aplicable al restante personal
del centro sanitario.
Artículo 57. Determinación de los períodos de referencia.
Siempre que en esta Sección se menciona un período de tiempo semanal,
mensual o anual, se entenderá referido a semanas, meses o años
naturales.
Cuando la mención se efectúa a un período de tiempo semestral, se
entenderá referida al primero o al segundo de los semestres de cada
año natural.
Artículo 58. Carácter de los períodos de descanso.
-
La pausa en el
trabajo prevista en el artículo 50 tendrá la consideración de
tiempo de trabajo efectivo en la forma que esté establecido por
norma, pacto o acuerdo, según corresponda.
-
Los períodos de
descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 51 y 52
de esta Ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en
su artículo 54, no tendrán el carácter ni la consideración de
trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en
consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria de
trabajo determinada conforme a lo establecido en el artículo 46 de
esta norma.
-
El período de
vacación anual retribuida y los períodos de baja por enfermedad,
serán neutros para el cálculo de los promedios previstos en los
artículos 47, 48, 52 y 54 de esta Ley.
Artículo 59. Medidas especiales en materia de Salud Pública.
-
Las disposiciones de
esta Sección relativas a jornadas de trabajo y períodos de
descanso podrán ser transitoriamente suspendidas cuando las
autoridades sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el
funcionamiento de los Centros Sanitarios conforme a lo previsto en
el artículo 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, siempre que tales medidas así lo justifiquen y
exclusivamente por el tiempo de su duración.
La adopción de estas medidas se comunicará a los órganos de
representación del personal.
-
Las disposiciones de
esta Ley relativas a jornadas de trabajo y períodos de descanso
podrán ser suspendidas en un determinado centro, por el tiempo
imprescindible y mediante resolución motivada adoptada previa
consulta con los representantes del personal, cuando las
circunstancias concretas que concurran en el centro imposibiliten
el mantenimiento de la asistencia sanitaria a la población con los
recursos humanos disponibles.
En este caso, se elaborará un plan urgente de captación de
recursos humanos que permita restituir la normalidad en el
mantenimiento de la asistencia sanitaria.
-
Las medidas
especiales previstas en este artículo no podrán afectar al
personal que se encuentre en situación de permiso por maternidad o
licencia por riesgo durante el embarazo.
Sección Segunda
Jornadas parciales, fiestas y permisos
Artículo 60. Jornada de trabajo a tiempo parcial.
-
Los nombramientos de
personal estatutario, fijo o temporal, podrán expedirse para la
prestación de servicios en jornada completa o para la prestación a
dedicación parcial, en el porcentaje, días y horario que, en cada
caso y atendiendo a las circunstancias organizativas, funcionales
y asistenciales, se determine.
-
Las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus competencias, determinarán la
limitación máxima de la jornada a tiempo parcial respecto a la
jornada completa, con el límite máximo del 75% de la jornada
ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmente
corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor
duración.
-
Cuando se trate de
nombramientos de dedicación parcial, se indicará expresamente tal
circunstancia en las correspondientes convocatorias de acceso o de
movilidad voluntaria y en los procedimientos de selección de
personal temporal.
-
Resultarán
aplicables al personal estatutario los supuestos de reducciones de
jornada establecidas para los funcionarios públicos en las normas
aplicables en la correspondiente Comunidad Autónoma, para la
conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 61. Régimen de fiestas y permisos.
-
El personal
estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de fiestas y
permisos que se establezca en el ámbito de cada una de las
Comunidades Autónomas.
-
El personal
estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de permisos
establecido para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de
5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral
de las personas trabajadoras.
-
Las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán conceder
permisos retribuidos o con retribución parcial, con motivo de la
realización de estudios o para la asistencia a cursos de formación
o especialización que tengan relación directa con las funciones de
los servicios sanitarios e interés relevante para el Servicio de
Salud. Podrá exigirse como requisito previo para su concesión el
compromiso del interesado de continuar prestando servicios en la
misma institución, centro, área o servicio de salud, durante los
plazos que se establezcan, a contar desde la finalización del
permiso. El incumplimiento de dicho compromiso implicará la
devolución por el interesado de la parte proporcional que resulte
procedente de las retribuciones percibidas durante el permiso.
-
Las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán conceder
permisos no retribuidos o con retribución parcial, para la
asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en
programas acreditados de cooperación internacional o en
actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias
relacionadas con la actividad de los Servicios de Salud.
CAPÍTULO XI
Situaciones del personal estatutario
Artículo 62. Situaciones.
-
El régimen general
de situaciones del personal estatutario fijo comprende las
siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicios bajo otro régimen jurídico.
d) Excedencia por servicios en el sector público.
e) Excedencia voluntaria.
f) Suspensión de funciones.
-
Las Comunidades
Autónomas podrán establecer los supuestos de concesión y el
régimen relativo a las situaciones de expectativa de destino,
excedencia forzosa y excedencia voluntaria incentivada, así como
los de otras situaciones administrativas aplicables a su personal
estatutario dirigidas a optimizar la planificación de sus recursos
humanos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.
-
Será aplicable al
personal estatutario la situación de excedencia para el cuidado de
familiares establecida para los funcionarios públicos por la Ley
39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y
laboral de las personas trabajadoras.
Artículo 63. Servicio activo.
-
El personal
estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los
servicios correspondientes a su nombramiento como tal, cualquiera
que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se
encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto de trabajo
de las relaciones de puestos de las Administraciones Públicas
abierto al personal estatutario.
-
El personal que se
encuentre en situación de servicio activo goza de todos los
derechos y queda sometido a todos los deberes inherentes a su
condición, y se regirá por esta Ley y las normas correspondientes
al personal estatutario del Servicio de Salud en que preste
servicios.
-
Se mantendrán en la
situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso
correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de
vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad
temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de
desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme
a lo previsto en el artículo 35.
-
Se mantendrán en
servicio activo, con las limitaciones de derechos que se
establecen en el artículo 75 de esta Ley y las demás que
legalmente correspondan, quienes sean declarados en suspensión
provisional de funciones.
Artículo 64. Servicios especiales.
-
El personal
estatutario será declarado en situación de servicios especiales en
los supuestos establecidos con carácter general para los
funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación
sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo
de las Organizaciones Internacionales, de las Administraciones
Públicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros
sanitarios del Sistema Nacional de Salud.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales
prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a
efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de
trienios y a la reserva de la plaza de origen.
-
También será
declarado en situación de servicios especiales el personal
estatutario que sea autorizado por la Administración Pública
competente, por períodos superiores a seis meses, para prestar
servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales que
desarrollen programas de cooperación, o para cumplir misiones en
programas de cooperación nacional o internacional.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales
prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a
efectos de antigüedad y a la reserva de la plaza de origen.
Artículo 65. Servicios bajo otro régimen jurídico.
-
Pasarán a la
situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes acepten
la oferta de cambio de su relación de empleo que efectúen los
Servicios de Salud al personal estatutario fijo, para prestar
servicios en un Centro cuya gestión sea asumida bien por una
Entidad creada o participada en un mínimo de la mitad de su
capital por el propio Servicio de Salud o Comunidad Autónoma, bien
por otras entidades surgidas al amparo de nuevas fórmulas de
gestión promovidas por el Servicio de Salud o Comunidad Autónoma y
creadas al amparo de la normativa que las regule.
-
El personal en
situación de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá derecho
al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad. Durante los tres
primeros años se ostentará derecho para la reincorporación al
servicio activo en la misma categoría y Área de Salud de origen o,
si ello no fuera posible, en Áreas limítrofes con aquélla.
Artículo 66. Excedencia por prestar servicios en el sector público.
-
Procederá declarar
al personal estatutario en excedencia por prestación de servicios
en el sector público:
a) Cuando presten servicios en otra categoría de personal
estatutario, como funcionario o como personal laboral, en
cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubiera
obtenido la oportuna autorización de compatibilidad.
b) Cuando presten servicios en Organismos Públicos y no les
corresponda quedar en otra situación.
-
A los efectos de lo
previsto en el número anterior deben considerarse incluidas en el
sector público aquellas entidades en las que la participación
directa o indirecta de las Administraciones Públicas sea igual o
superior al 50 por 100, o en todo caso, cuando las mismas posean
una situación de control efectivo.
-
El personal
estatutario excedente por prestación de servicios en el sector
público no devengará retribuciones, y el tiempo de permanencia en
esta situación les será reconocido a efectos de trienios y carrera
profesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo.
Artículo 67. Excedencia voluntaria.
Artículo 67. Excedencia voluntaria.
-
La situación de
excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del
interesado, según las reglas siguientes:
a) Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal
estatutario cuando lo solicite por interés particular. Para
obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado
servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas
durante los cinco años inmediatamente anteriores. La concesión de
la excedencia voluntaria por interés particular quedará
subordinada a las necesidades del servicio, debiendo motivarse, en
su caso, su denegación. No podrá concederse la excedencia
voluntaria por interés particular a quien esté sometido a un
expediente disciplinario.
b) Se concederá la excedencia voluntaria por agrupación familiar
al personal estatutario que así lo solicite y cuyo cónyuge resida
en otra localidad fuera del ámbito del nombramiento del
interesado, por haber obtenido y estar desempeñando plaza con
carácter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud, como
funcionario de carrera o personal laboral de cualquier
Administración Pública.
c) Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria al
personal estatutario cuando, finalizada la causa que determinó el
pase a una situación distinta a la de activo, incumplan la
obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el
plazo que se determine en cada Servicio de Salud.
-
En los supuestos
previstos en las letras a) y c) del número anterior, el tiempo
mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria
será de dos años.
-
El personal
estatutario en situación de excedencia voluntaria no devengará
retribuciones, ni le será computable el tiempo que permanezca en
tal situación a efectos de carrera profesional o trienios.
Artículo 68. Suspensión de funciones.
-
El personal
declarado en la situación de suspensión firme quedará privado
durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus
funciones y de todos los derechos inherentes a su condición.
-
La suspensión firme
determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis
meses.
-
La suspensión firme
se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en
virtud de sanción disciplinaria.
La suspensión por condena criminal se impondrá como pena, en los
términos acordados en la sentencia.
La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de
seis años.
-
El personal
declarado en la situación de suspensión firme de funciones no
podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública, ni en
los Organismos Públicos o en las Entidades de Derecho Público
dependientes o vinculadas a ellas, ni en las Entidades Públicas
sujetas a Derecho privado o Fundaciones Sanitarias, durante el
tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.
Artículo 69. Reingreso al servicio activo.
-
Con carácter
general, el reingreso al servicio activo será posible en cualquier
servicio de salud a través de los procedimientos de movilidad
voluntaria a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
-
El reingreso al
servicio activo también procederá en el servicio de salud de
procedencia del interesado, con ocasión de vacante y carácter
provisional, en el ámbito territorial y en las condiciones que en
cada servicio de salud se determinen. La plaza desempeñada con
carácter provisional será incluida en la primera convocatoria para
la movilidad voluntaria que se efectúe.
-
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 19 c), de esta Ley cuando las
circunstancias que concurran así lo aconsejen, a criterio de cada
servicio de salud, institución o centro de destino se podrá
facilitar al profesional reincorporado al servicio activo la
realización de un programa específico de formación complementaria
o de actualización de los conocimientos, técnicas, habilidades y
aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión o
desarrollar las actividades y funciones derivadas de su
nombramiento. El seguimiento de este programa no afectará a la
situación ni a los derechos económicos del interesado.
CAPÍTULO XII
Régimen disciplinario
Artículo 70. Responsabilidad disciplinaria.
El
personal estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria por
las faltas que cometa.
Artículo 71. Principios de la potestad disciplinaria.
-
El Régimen
disciplinario responderá a los principios de tipicidad, eficacia y
proporcionalidad en todo el Sistema Nacional de Salud, y su
procedimiento a los de inmediatez, economía procesal y pleno
respeto de los derechos y garantías correspondientes.
-
Los órganos
competentes de cada servicio de salud ejercerán la potestad
disciplinaria por las infracciones que cometa su personal
estatutario, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial,
civil o penal que pueda derivarse de tales infracciones.
-
La potestad
disciplinaria corresponde al servicio de salud en el que el
interesado se encuentre prestando servicios en el momento de
comisión de la falta, con independencia del Servicio de Salud en
el que inicialmente obtuvo su nombramiento. Las sanciones que, en
su caso, se impongan tendrán validez y eficacia en todos los
servicios de salud.
-
Cuando de la
instrucción de un expediente disciplinario resulte la existencia
de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación
poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
-
Los hechos
declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a
los servicios de salud.
-
Sólo podrán
sancionarse las acciones u omisiones que, en el momento de
producirse, constituyan infracción disciplinaria. Las normas
definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de
aplicación analógica.
-
Entre la infracción
cometida y la sanción impuesta deberá existir la adecuada
proporcionalidad.
-
La cancelación de
las sanciones disciplinarias impedirá la apreciación de
reincidencia.
Artículo 72. Clases y prescripción de las faltas.
-
Las faltas
disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves.
-
Son faltas muy
graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución o al
respectivo Estatuto de Autonomía en el ejercicio de sus funciones.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razones
ideológicas, morales, políticas, sindicales, de raza, lengua,
género, religión o circunstancias económicas, personales o
sociales, tanto del personal como de los usuarios, o por la
condición en virtud de la cual éstos accedan a los servicios de
las instituciones o centros sanitarios.
c) El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al
centro o institución o a la intimidad personal de los usuarios y a
la información relacionada con su proceso y estancia en las
instituciones o centros sanitarios.
d) El abandono del servicio.
e) La falta de asistencia durante más de cinco días continuados o
la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni
causa justificada.
f) El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas
reguladoras del funcionamiento de los servicios.
g) La desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o
instrucciones de un superior directo, mediato o inmediato,
emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones, salvo que
constituyan una infracción manifiesta y clara y terminante de un
precepto de una Ley o de otra disposición de carácter general.
h) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el
cumplimiento de sus funciones.
i) La negativa a participar activamente en las medidas especiales
adoptadas por las Administraciones Públicas o Servicios de Salud
cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
j) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios
esenciales establecidos en caso de huelga.
k) La realización de actuaciones manifiestamente legales en el
desempeño de sus funciones, cuando causen perjuicio grave a la
Administración, a las instituciones y centros sanitarios o a los
ciudadanos.
l) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades,
cuando suponga el mantenimiento de una situación de
incompatibilidad.
m) La prevalencia de la condición de personal estatutario para
obtener un beneficio indebido para sí o para terceros, y
especialmente la exigencia o aceptación de compensación por
quienes provean de servicios o materiales a los centros o
instituciones.
n) Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de
los derechos fundamentales, las libertades públicas y los derechos
sindicales.
ñ) La realización de actos encaminados a coartar el libre
ejercicio del derecho de huelga o a impedir el adecuado
funcionamiento de los servicios esenciales durante la misma.
o) La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen
en el ejercicio de sus funciones.
p) El acoso sexual, cuando suponga agresión o chantaje.
q) La exigencia de cualquier tipo de compensación por los
servicios prestados a los usuarios de los Servicios de Salud.
r) La utilización de los locales, instalaciones o equipamiento de
las instituciones, centros o servicios de salud para la
realización de actividades o funciones ajenas a dichos servicios.
s) La inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una
falta muy grave, así como la cooperación con un acto sin el cual
una falta muy grave no se habría cometido.
t) El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio
grave al personal subordinado o al servicio.
u) La negativa expresa a hacer uso de los medios de protección
disponibles y seguir las recomendaciones establecidas para la
prevención de riesgos laborales, así como la negligencia en el
cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el
trabajo por parte de quien tuviera la responsabilidad de hacerlas
cumplir o de establecer los medios adecuados de protección.
-
Tendrán
consideración de faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a los superiores.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
c) El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras
del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy
grave. d) La grave desconsideración con los superiores,
compañeros, subordinados o usuarios.
e) El acoso sexual, cuando el sujeto activo del acoso cree con su
conducta un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante
para la persona que es objeto del mismo.
f) Los daños o el deterioro en las instalaciones, equipamiento,
instrumental o documentación, cuando se produzcan por negligencia
inexcusable.
g) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de
los servicios y no constituya falta muy grave.
h) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de
procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga
el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
i) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que,
acumulado, suponga más de veinte horas al mes.
j) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de
control de horarios o a impedir que sean detectados los
incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
k) La falta injustificada de asistencia durante más de tres días
continuados, o la acumulación de cinco faltas en dos meses,
computados desde la primera falta, cuando no constituyan falta muy
grave.
l) La aceptación de cualquier tipo de contraprestación por los
servicios prestados a los usuarios de los Servicios de Salud.
m) La negligencia en la utilización de los medios disponibles y en
el seguimiento de las normas para la prevención de riesgos
laborales, cuando haya información y formación adecuadas y los
medios técnicos indicados, así como el descuido en el cumplimiento
de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por
parte de quien no tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o
de establecer los medios adecuados de protección.
n) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier
acto a la comisión de faltas muy graves, así como la inducción
directa, a otro u otros, a la comisión de una falta grave y la
cooperación con un acto sin el cual una falta grave no se habría
cometido.
-
Tendrán
consideración de faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado del horario o jornada de
trabajo, cuando no constituya falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada cuando no constituya falta
grave o muy grave.
c) La incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o
usuarios.
d) El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones
cuando no afecte a los Servicios de Salud, Administración o
usuarios.
e) El descuido en el cumplimiento de las disposiciones expresas
sobre seguridad y salud.
f) El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no
constituya falta grave o muy grave.
g) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier
acto a la comisión de faltas graves.
-
Las Comunidades
Autónomas podrán, por norma con rango de Ley, establecer otras
faltas además de las tipificadas en los números anteriores.
-
Las faltas muy
graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y
las leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde que la falta se hubiera cometido y se interrumpirá
desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento
disciplinario, volviendo a correr de nuevo si éste estuviera
paralizado más de tres meses por causa no imputable al interesado.
Artículo 73. Clases, anotación, prescripción y cancelación de las
sanciones.
-
Las faltas serán
corregidas con las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de
la condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la
comisión de faltas muy graves. Durante los seis años siguientes a
su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de
selección para la obtención de la condición de personal
estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario
temporal. Asimismo, durante dicho período, no podrá prestar
servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos
Públicos o en las Entidades de Derecho Público dependientes o
vinculadas a ellas ni en las Entidades Públicas sujetas a Derecho
Privado y Fundaciones Sanitarias.
b) Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a
indemnización y con prohibición temporal de participar en
procedimientos de movilidad para reincorporarse a la localidad de
procedencia hasta un máximo de cuatro años. Esta sanción sólo
podrá imponerse como consecuencia de faltas muy graves.
c) Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por
faltas muy graves no podrá superar los seis años ni será inferior
a los dos años. Si se impusiera por faltas graves, no superará los
dos años. Si la suspensión no supera los seis meses, el interesado
no perderá su destino.
d) Traslado forzoso a otra institución o centro sin cambio de
localidad, con prohibición temporal, hasta un máximo de dos años,
de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse
al centro de procedencia. Esta sanción sólo podrá imponerse como
consecuencia de faltas graves.
e) Apercibimiento, que será siempre por escrito, y sólo se
impondrá por faltas leves.
-
Las Comunidades
Autónomas, por la norma que en cada caso proceda, podrán
establecer otras sanciones o sustituir las indicadas en el número
anterior.
-
La determinación
concreta de la sanción, dentro de la graduación que se establece
en el número 1, se efectuará tomando en consideración el grado de
intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la
conducta, el daño al interés público, cuantificándolo en términos
económicos cuando sea posible, y la reiteración o reincidencia.
-
Las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años,
las impuestas por faltas graves a los dos años y a los seis meses
las que correspondan a faltas leves.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza de
la resolución sancionadora o desde que se quebrante el
cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiere
comenzado. Se interrumpirá cuando se inicie, con conocimiento del
interesado, el procedimiento de ejecución de la sanción impuesta y
volverá a correr de nuevo si el procedimiento se paraliza durante
más de seis meses por causa no imputable al interesado.
-
Las sanciones
disciplinarias firmes que se impongan al personal estatutario se
anotarán en su expediente personal. Las anotaciones se cancelaran
de oficio conforme a los siguientes períodos, computados desde el
cumplimiento de la sanción:
a) Seis meses para las sanciones impuestas por faltas leves.
b) Dos años para las sanciones impuestas por faltas graves.
c) Cuatro años para las sanciones impuestas por faltas muy graves.
-
En ningún caso se
computarán a efectos de reincidencia las anotaciones canceladas.
Artículo 74. Procedimiento disciplinario.
-
No podrá imponerse
sanción por la comisión de faltas muy graves o graves, sino
mediante el procedimiento establecido en la correspondiente
Administración Pública.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será
preceptiva la previa instrucción del procedimiento a que se
refiere el párrafo anterior, salvo el trámite de audiencia al
inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.
-
El procedimiento
disciplinario se ajustará, en todos los Servicios de Salud, a los
principios de celeridad, inmediatez y economía procesal, y deberá
garantizar al interesado, además de los reconocidos en el artículo
35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, los siguientes derechos:
a) A la presunción de inocencia.
b) A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso,
secretario, así como a recusar a los mismos.
c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que
constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse,
así como de la resolución sancionadora.
d) A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.
e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación
de los hechos.
f) A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales.
g) A actuar asistido de letrado.
Artículo 75. Medidas provisionales.
-
Como medida
cautelar, y durante la tramitación de un expediente disciplinario
por falta grave o muy grave o de un expediente judicial, podrá
acordarse mediante resolución motivada la suspensión provisional
de funciones del interesado.
-
Cuando la suspensión
provisional se produzca como consecuencia de expediente
disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo paralización
del procedimiento imputable al interesado.
Durante la suspensión provisional, el interesado percibirá las
retribuciones básicas. No se le acreditará haber alguno en caso de
incomparecencia en el procedimiento.
Si el expediente finaliza con la sanción de separación del
servicio o con la de suspensión de funciones, sus efectos se
retrotraerán a la fecha de inicio de la suspensión provisional.
Si el expediente no finaliza con la suspensión de funciones ni se
produce la separación del servicio, el interesado se reincorporará
al servicio activo en la forma en que se establezca en la
correspondiente resolución y tendrá derecho a la percepción de las
retribuciones dejadas de percibir, tanto básicas como
complementarias, incluidas las de carácter variable que hubieran
podido corresponder.
-
Se podrá acordar la
suspensión provisional, como medida cautelar, cuando se hubiera
dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral
conforme a las normas procesales penales, cualquiera que sea la
causa del mismo.
En este caso la duración de la suspensión provisional se
extenderá, como máximo, hasta la resolución del procedimiento y el
interesado tendrá derecho a la percepción de las retribuciones
básicas en las condiciones previstas en el número anterior.
-
Procederá la
declaración de la suspensión provisional, sin derecho a la
percepción de retribuciones, con motivo de la tramitación de un
procedimiento judicial y durante el tiempo que se extienda la
prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez,
siempre que determinen la imposibilidad de desempeñar las
funciones derivadas del nombramiento durante más de cinco días
consecutivos.
-
Las Comunidades
Autónomas, mediante la norma que resulte procedente, podrán
establecer otras medidas provisionales para los supuestos
previstos en este artículo.
CAPÍTULO XIII
Incompatibilidades
Artículo 76. Régimen general.
Resultará de aplicación al personal estatutario el régimen de
incompatibilidades establecido con carácter general para los
funcionarios públicos, con las normas específicas que se determinan en
esta Ley. En relación al régimen de compatibilidad entre las funciones
sanitarias y docentes, se estará a lo que establezca la legislación
vigente.
Artículo 77. Normas específicas.
-
Será compatible el
disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios concedidas en
régimen de concurrencia competitiva al amparo de programas
oficiales de formación y perfeccionamiento del personal, siempre
que para participar en tales acciones se requiera la previa
propuesta favorable del servicio de salud en el que se esté
destinado y que las bases de la convocatoria no establezcan lo
contrario.
-
En el ámbito de cada
servicio de salud se establecerán las disposiciones oportunas para
posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del
personal licenciado sanitario.
A estos efectos, los Servicios de Salud regularán los supuestos,
requisitos, efectos y procedimientos para dicha solicitud.
-
La percepción de
pensión de jubilación por un Régimen Público de Seguridad Social
será compatible con la situación del personal emérito a que se
refiere la Disposición Adicional Cuarta.
Las retribuciones del personal emérito, sumadas a su pensión de
jubilación, no podrán superar las retribuciones que el interesado
percibía antes de su jubilación, consideradas, todas ellas, en
cómputo anual.
-
La percepción de
pensión de jubilación parcial será compatible con las
retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial.
CAPÍTULO XIV
Representación, participación y negociación colectiva
Artículo 78. Criterios generales.
Resultarán de aplicación al personal estatutario, en materia de
representación, participación y negociación colectiva para la
determinación de sus condiciones de trabajo, las normas generales
contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de
representación, determinación de las condiciones de trabajo y de
participación del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, y disposiciones de desarrollo, con las peculiaridades que se
establecen en esta Ley.
Artículo 79. Mesas Sectoriales de Negociación.
-
La negociación
colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario
de los Servicios de salud se efectuará mediante la capacidad
representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en la
Constitución y en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical.
-
En el ámbito de cada
Servicio de Salud se constituirá una Mesa Sectorial de
Negociación, en la que estarán presentes los representantes de la
correspondiente Administración Pública o Servicio de Salud y las
Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de
la Comunidad Autónoma, así como las que hayan obtenido el 10% o
más de los representantes en la elecciones para Delegados y Juntas
de Personal en el Servicio de Salud.
Artículo 80. Pactos y Acuerdos.
-
En el seno de las
Mesas de Negociación, los representantes de la Administración o
Servicio de Salud y los representantes de las Organizaciones
Sindicales podrán concertar Pactos y acuerdos.
Los Pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado,
versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencial
del órgano que los suscriba.
Los Acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda
al órgano de gobierno de la correspondiente Administración Pública
y, para su eficacia, precisarán la previa, expresa y formal
aprobación del citado órgano de gobierno.
-
Deberán ser objeto
de negociación, en los términos previstos en el Capítulo III de la
Ley 9/1987, de 12 de junio, las siguientes materias:
a) La determinación y aplicación de las retribuciones del personal
estatutario.
b) Los planes y fondos de formación.
c) Los planes de acción social.
d) Las materias relativas a la selección de personal estatutario y
a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo
del Servicio de Salud.
e) La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo y
régimen de descansos.
f) El régimen de permisos y licencias.
g) Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos.
h) Los sistemas de carrera profesional.
i) Las materias relativas a la prevención de riesgos laborales.
j) Las propuestas sobre la aplicación de los derechos sindicales y
de participación.
k) En general, cuantas materias afecten a las condiciones de
trabajo y al ámbito de relaciones del personal estatutario y sus
Organizaciones Sindicales con la Administración Pública o el
Servicio de Salud.
-
La negociación
colectiva estará presidida por los principios de buena fe y de
voluntad negociadora, debiendo facilitarse las partes la
información que resulte necesaria para la eficacia de la
negociación.
-
Quedan excluidas de
la obligatoriedad de negociación las decisiones de la
Administración Pública o del Servicio de Salud que afecten a sus
potestades de organización, al ejercicio de derechos por los
ciudadanos y al procedimiento de formación de los actos y
disposiciones administrativas.
Cuando las decisiones de la Administración o Servicio de Salud que
afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión
sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario,
procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales presentes en
la correspondiente Mesa Sectorial de Negociación.
-
Corresponderá al
Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas, en sus respectivos ámbitos, establecer las condiciones
de trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo
en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a
que alude el apartado 1 de este artículo.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Aplicación de las normas básicas de esta Ley en la Comunidad Foral de
Navarra.
Las
disposiciones básicas de esta Ley se aplicarán en la Comunidad Foral
de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18ª y en
la Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra.
Segunda.
Jornada y descansos de los Centros del Sistema Nacional de Salud.
El
régimen de jornada y de descansos establecido en la Sección 1ª del
Capítulo X de esta Ley, será de aplicación al personal sanitario a que
se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su
relación de empleo, de los Centros y Servicios Sanitarios gestionados
directamente por los Servicios de Salud.
Asimismo dicho régimen será de aplicación, bien con carácter
supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los
Convenios Colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la
regulación de esta Ley resulta más beneficiosa que las previsiones de
dichos Convenios, al personal de los Centros vinculados o concertados
con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales Centros estén
formalmente incorporados a una Red Sanitaria de Utilización Pública.
Tercera.
Acceso a puestos de las Administraciones Públicas.
El
personal estatutario de los Servicios de Salud podrá acceder a puestos
correspondientes a personal funcionario dentro de los servicios de las
Administraciones Públicas, en la forma y con los requisitos que se
prevean en las normas sobre Función Pública aplicables.
El
personal estatutario que desempeñe estos puestos tendrá derecho a
percibir las retribuciones correspondientes a los mismos, en la forma
en que lo establezcan las normas de la correspondiente Administración
Pública.
Cuarta.
Nombramientos eméritos.
Los
Servicios de Salud podrán nombrar, con carácter excepcional, personal
emérito entre licenciados sanitarios jubilados cuando los méritos
relevantes de su currículum profesional así lo aconsejen.
El
personal emérito desempeñará actividades de consultoría, informe y
docencia.
Quinta.
Integraciones de personal.
Al
objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada
uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin
de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones Sanitarias
Públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa,
con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en
la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en
tales Centros, Instituciones o Servicios con la condición de
funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.
Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración
directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la
condición de personal estatutario temporal, en la categoría,
titulación y modalidad que corresponda.
Sexta.
Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes de personal de
las Administraciones Públicas.
En el
ámbito de cada Administración Pública, y a fin de conseguir una mejor
utilización de los recursos humanos existentes, se podrán establecer
los supuestos, efectos y condiciones en los que el personal
estatutario de los servicios de salud pueda prestar indistintamente
servicios en los ámbitos de aplicación de otros Estatutos de personal
del sector público.
Séptima.
Habilitaciones para el ejercicio profesional.
Lo
previsto en el artículo 30.5.b) y en los demás preceptos de esta Ley
no afectará a los derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente
título académico, se encuentren legal o reglamentariamente autorizados
o habilitados para el ejercicio de una determinada profesión, que
podrán acceder a los nombramientos correspondientes y se integrarán en
el grupo de clasificación que a tal nombramiento corresponda.
Octava.
Servicios de Salud.
Siempre que en esta Ley se efectúan referencias a los Servicios de
Salud se considerará incluido el órgano o la entidad gestora de los
servicios sanitarios de la Administración General del Estado, así como
el órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando su
correspondiente Servicio de Salud no sea el titular directo de la
gestión de determinados Centros o Instituciones.
Novena.
Plazas Vinculadas.
Las
plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley General
de Sanidad se proveerán por los sistemas establecidos en las normas
específicas que resulten aplicables, sin perjuicio de que sus
titulares queden incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley en
lo relativo a su prestación de servicios en los Centros Sanitarios.
Décima.
Aplicación de esta Ley en los servicios administrativos.
Los
Servicios de Salud podrán establecer la aplicación del régimen
estatutario previsto en esta Ley a las estructuras administrativas y
de gestión del servicio de salud respectivo.
Undécima.
Instituto Social de la Marina.
Las
disposiciones de esta Ley serán aplicables al personal estatutario del
Instituto Social de la Marina.
Duodécima.
Convenios de colaboración en materia de movilidad.
Las
Administraciones Sanitarias podrán formalizar convenios de
colaboración para posibilitar que el personal funcionario de carrera y
estatutario fijo de los Servicios de Salud pueda acceder,
indistintamente, a los procedimientos de movilidad voluntaria
establecidos para ambos tipos de personal.
Decimotercera.
Red Sanitaria Militar.
-
El personal militar
que preste sus servicios en los Centros, Establecimientos y
Servicios Sanitarios integrados en la Red Sanitaria Militar se
regirá por su normativa específica, sin que le sean de aplicación
las disposiciones de la presente Ley.
-
El Ministerio de
Defensa podrá acordar con el Ministerio de Sanidad y Consumo los
requisitos y procedimientos para posibilitar la utilización
recíproca de la información contenida en los registros de personal
correspondientes a los Centros y Servicios Sanitarios del Sistema
Nacional de Salud y de la Red Sanitaria Militar.
Decimocuarta
Seguridad Social del personal
estatutario con nombramiento a tiempo parcial.
Al
personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial a que se
refiere el artículo 60 de esta Ley le resultará de aplicación la
Disposición Adicional séptima del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Aplicación paulatina de la jornada de trabajo al personal en formación
mediante Residencia.
La
limitación del tiempo de trabajo establecida en el artículo 48.2 de
esta Ley se aplicará al personal sanitario en formación como
especialistas mediante residencia, tanto de los Centros públicos como
de los privados acreditados para la docencia, de acuerdo con las
siguientes normas:
a)
58 horas semanales de promedio en cómputo anual, entre el 1 de
agosto de 2004 y el 31 de julio de 2007.
b) 56 horas semanales de promedio en cómputo semestral, entre el 1
de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008.
c) A partir del 1 de agosto de 2008 será aplicable a este personal
la limitación general de 48 horas semanales.
Segunda.
Equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios
públicos.
En
tanto se mantenga la clasificación general de los funcionarios
públicos y los criterios de equivalencia de las titulaciones
establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, el personal
estatutario, a efectos retributivos y funcionales, tendrá la siguiente
equiparación:
a)
El personal a que se refiere el artículo 6.2.a), primer y segundo
guión, al Grupo A.
b) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a), tercer y cuarto
guión, al Grupo B.
c) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b), primer guión, al
Grupo C.
d) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b), segundo guión,
al Grupo D.
e) El personal a que se refiere el artículo 7.2, letras a), primer
guión, a), segundo guión, b) primer guión, b) segundo guión y c), a
los Grupos A, B, C, D y E, respectivamente.
Tercera.
Personal de Cupo y Zona.
En la
forma, plazo y condiciones que en cada Servicio de Salud, en su caso,
se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de Cupo y
Zona se podrá integrar en el sistema de prestación de servicios, de
dedicación y de retribuciones que se establece en esta Ley.
Cuarta.
Adaptación al nuevo sistema de situaciones.
El
personal estatutario fijo que a la entrada en vigor de esta Ley no se
encuentre en situación de servicio activo, podrá permanecer en la
misma situación en que se encuentra con los efectos, derechos y
deberes que de ella se deriven y en tanto permanezcan las causas que,
en su momento, motivaron su concesión.
El
reingreso al servicio activo se producirá, en todo caso, de acuerdo
con las normas reguladoras del mismo en el momento en el que el
reingreso se produzca.
Quinta.
Convocatorias en tramitación.
Los
procedimientos de selección de personal estatutario y de provisión de
plazas amparados en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se
establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de
plazas de personal estatutario, y en las normas equivalentes de las
Comunidades Autónomas, se tramitarán de conformidad con lo establecido
en dichas normas.
Sexta.
Aplicación paulatina de esta Ley.
-
No obstante lo
previsto en las Disposiciones Derogatoria Única y Final Tercera,
las previsiones de esta Ley que a continuación se indican
producirán efectos en la forma que se señala:
a) Las previsiones de los artículos 40 y 43 de esta Ley entrarán
en vigor, en cada Servicio de Salud, cuando así se establezca en
las normas a que se refiere su artículo 3. En tanto se produce tal
entrada en vigor se mantendrán vigentes, en cada servicio de salud
y sin carácter básico, las normas previstas en la Disposición
Derogatoria Única. b), o las equivalentes de cada Comunidad
Autónoma.
b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en
cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías
profesionales del personal estatutario y a las funciones de las
mismas contenidas en las normas previstas en la Disposición
Derogatoria Única.e), f) y g).
c) Se mantendrá vigente, con rango reglamentario y sin carácter
básico, y en tanto se proceda a su modificación en cada servicio
de salud, la norma citada en la Disposición Derogatoria Única.d).
d) Las prestaciones de carácter social previstas en las
disposiciones a que se refieren los apartados e), f) y g) de la
Disposición Derogatoria Única, se mantendrán exclusivamente
respecto a quienes ostenten derechos subjetivos ya adquiridos a
tales prestaciones en el momento de entrada en vigor de esta Ley.
-
El límite máximo de
150 horas anuales que se fija en el segundo párrafo del artículo
49.1 de esta Ley, se aplicará de forma progresiva durante los 10
años siguientes a su entrada en vigor, en la forma que determine
el Gobierno mediante Real Decreto, adoptado previo informe de la
Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. En
dicho informe, que deberá ser elaborado en el plazo de 18 meses
desde la entrada en vigor de esta norma, se analizarán
detalladamente las implicaciones que en la organización funcional
de los Centros Sanitarios, en la financiación de los Servicios de
Salud y en las necesidades de especialistas, tendrá la puesta en
marcha de la indicada limitación, así como las posibles
excepciones a la misma derivadas del hecho insular y las medidas
que resulte conveniente adoptar en función de todo ello.
Igualmente, en tal informe se analizarán las repercusiones
económicas de una progresiva adaptación de la jornada de trabajo
de los Centros y Servicios Sanitarios a la vigente con carácter
general en el resto de los Servicios Públicos.
Para
la elaboración del informe a que se refiere el párrafo anterior, la
Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud recabará
las opiniones de expertos de las Administraciones Sanitarias, de los
Servicios de Salud y de las Organizaciones Sindicales.
Séptima
Régimen transitorio de jubilación.
El
personal estatutario fijo, que a la entrada en vigor de esta Ley
hubiera cumplido 60 años de edad, podrá, voluntariamente, prolongar su
edad de jubilación hasta alcanzar los 35 años de cotización a la
Seguridad Social, con el límite de un máximo de 5 años sobre la edad
fijada en el artículo 26.2 de esta Ley y siempre que quede acreditado
que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o
desarrollar las funciones correspondientes a su nombramiento.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
única.
Derogación de normas.
-
Quedan derogadas, o
se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario
de los Servicios de Salud, cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la
presente Ley y, especialmente, las siguientes:
a) El número 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
b) El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre
retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de
la Salud y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y
desarrollan.
c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de
Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud.
d) El Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de
personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social.
e) El Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social
aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las
disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
f) El Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden
de 26 de abril de 1973, con excepción de su artículo 151, así como
las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
g) El Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5 de julio
de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y
desarrollan.
-
La entrada en vigor
de esta Ley no supondrá la modificación o derogación de los Pactos
y Acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o
contradigan lo establecido en la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Habilitación competencial.
-
Las disposiciones de
la presente Ley se dictan al amparo del artículo 149.1.18ª de la
Constitución, por lo que las mismas constituyen bases del régimen
estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación.
-
La Disposición
Adicional Segunda se dicta, además, al amparo del artículo
149.1.16ª de la Constitución, por lo que sus previsiones
constituyen bases de la sanidad.
-
Se exceptúan de lo
establecido en el anterior número 1, la Disposición Adicional
Segunda, en cuanto al personal con vínculo laboral de los Centros
Sanitarios a los que la misma se refiere, y la Disposición
Transitoria Primera, que se dictan al amparo del artículo 149.1.7ª
de la Constitución.
Segunda.
Informes sobre financiación.
El
órgano colegiado interministerial previsto en la Disposición Final
Segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del
Sistema Nacional de Salud, informará preceptivamente aquellos asuntos
derivados de la aplicación de la presente Ley.
Sin
perjuicio de la responsabilidad financiera de las Comunidades
Autónomas conforme a lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, y de acuerdo con el principio de lealtad institucional en
los términos del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, el informe
elaborado será presentado por dicho órgano colegiado al Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por su parte, el
Ministerio de Hacienda trasladará este informe al Consejo de Política
Fiscal y Financiera, para proceder a su análisis, en el contexto de
dicho principio de lealtad institucional, y en su caso, proponer las
medidas necesarias para garantizar el equilibrio financiero.
Tercera.
Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
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