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Estatuto Personal Sanitario no Facultativo |
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Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social
Índice del Estatuto Capítulo I. Ambito de aplicación Capítulo II. Clasificación del Personal Sección 1 .- Por su titulación y función Sección 2 .- Por la modalidad de prestación de servicios Sección 3 .- Por su vinculación a la Seguridad Social Capítulo III.- Plantillas Capítulo IV.- Selección de Personal y provisión de vacantes Sección 1 .- Forma de selección Sección 2 .- Régimen de provisión de vacantes Sección 3 .- Recursos en materia de provisión de vacantes Capítulo V.- Situaciones del personal Capítulo VI.- Jornada de trabajo Capítulo VII.- Deberes, incompatibilidades y funciones Sección 1 .- Deberes e incompatibilidades Sección 2 .- Funciones de las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios Sección 3 .- Funciones de los Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios Sección 4 .- Funciones de las Matronas Sección 5 .- Funciones de los Fisioterapeutas Sección 6 .- Funciones de los Terapeutas Ocupacionales Sección 7 .- Funciones de los Técnicos Especialistas Sección 8 .- Funciones de las Auxiliares de Enfermería Capitulo VIII.- Derechos Sección 1.- Retribución Sección 2.- Seguridad Social Sección 3.- Otros derechos Capitulo IX.- Seguridad e higiene Capitulo X.- Recompensas Sección 1.- Ámbito de aplicación Sección 2.- Fondo para recompensas Capitulo XI.- Régimen disciplinario Sección 1.- Facultad disciplinaria Sección 2.- Faltas Sección 3.- Sanciones Sección 4.- Procedimiento Sección 5.- Recursos Sección 6.- Prescripción de las faltas y cancelación de las anotaciones Capitulo XII.- Ceses Capitulo XIII.- Acción Social Capitulo XIV.- Jurisdicción Disposiciones Adicionales Disposiciones Transitorias
ORDEN de 26 de abril de 1973 del Ministerio de Trabajo por la que se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (BB.00.E. nº 102 y 103 de 28 y 30 del mismo mes (1)(1) Actualmente Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (Orden de 26 de diciembre de 1986 del Ministerio de Sanidad y Consumo en su artículo 1.1 B.O.E nº 10, de 12 de enero de 1987). Aprobados por Ordenes de este Ministerio de fechas 22 de abril de 1967 y 16 de junio de 1967 (2) los Estatutos Jurídicos de las Enfermeras, de los Practicantes Ayudantes Técnicos Sanitarios y de las Matronas y Ayudantes Técnicos Sanitarios Femeninos en posesión del Diploma de Asistencia Obstétrica de la Seguridad Social y reguladas las normas de carácter estatutario de las Auxiliares de Clínica de la Seguridad Social por circular de régimen interior del Instituto Nacional de Previsión se hace preciso dado el tiempo transcurrido desde su vigencia y la experiencia adquirida actualizar los referidos textos legales y refundidos en un solo Estatuto Jurídico que facilite la aplicación de su articulado.(2) (BB.OO.E de 11-5-67 y 8-7-67) En su virtud de conformidad con to dispuesto en el número 1 del artículo 116 de la ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 (3) y oídos las Organizaciones colegiales respectivas y el Sindicato de Actividades Sanitarias.(3) Esta referencia debe entenderse hecha al texto refundido de 30 de mayo de 1974 Este Ministerio a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social ha tenido a bien disponer:
Articulo 1.- Se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social que se inserta a continuación: Artículo 2.- Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la interpretación de lo dispuesto en e referido Estatuto y para dictar las normas de aplicación y desarrollo del mismo. Artículo 3.- El presente Estatuto entrará en vigor el día 1 de mayo de 1973 Artículo 4.- Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 16 de junio y 22 de abril de 1967, por las que se aprobaron los Estatutos Jurídicos de los Practicantes Ayudantes Sanitarios, Enfermeras y Matronas Ayudantes Técnicos Sanitarios Femeninos en posesión del Diploma de Asistencia Obstétrica de la Seguridad Social, y demás disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en el presente Estatuto.
Actualizada a 12/09/2003
CAPITULO I
Ámbito de aplicación Articulo 1.- El presente Estatuto regula la relación existente entre el Instituto Nacional de Previsión y el Personal Auxiliar Titulado y Auxiliares de Enfermería derivada de la prestación de Servicios a la Seguridad Social (4)
(4) La disposición Segunda del articulo 2°, del Real Decreto 1023/1981, de 22 de mayo del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social (BOE n ° 134, de 5 de junio de 1.981) establece que los Auxiliares Titulados de la Organización de Trabajos Portuarios que se incorpore a la Seguridad Social se regirá por este Estatuto. Por Orden de 17 de noviembre de 1981 (BOE 298, de 14 de diciembre) se dictan normas para la integración en las correspondientes plantillas de personal Auxiliar Sanitario y no Sanitario de la Seguridad Social del personal contratado fijo de las instituciones Sanitarias. Por Ordenes de 19 de junio de 1.988 (BOE. n.° 185, de 11 de Julio de 1986) y 5 de septiembre de 1.988 (BOE nº 220, de 13 de septiembre de 1.988), del Ministerio de Sanidad y Consumo se regula la integración del personal de los Hospitales Clínicos Universitarios en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social. El Real Decreto 187/1.987, de 23 de enero (BOE 35, de 10/2/87) suprime el Organismo autónomo Administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISNA), dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo y adscribe algunos de sus centros a la Red Asistencial del INSALUD, dando opción a la integración de determinado personal de dicho Organismo en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social. La Orden de 22 de diciembre de 1987 (BOE 9, de 11-1-88) regula dicha Integración. Por el Real Decreto 417/1987, de 27 de febrero (BOE 74, de 27-3-87) se suprimió el Organismo autónomo "Casa de Salud Santa Cristina y Escuela Oficial de Matronas", dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, adscribiéndolo al Instituto Nacional de la Salud, dando opción al personal contratado en régimen laboral fijo de dicho Organismo autónomo a integrarse en el correspondiente régimen estatutario del personal de la Seguridad Social. La Orden de 22 de diciembre de 1987 (BOE 9, de 11-1-88) regula esa opción de integración. Por Orden de 22 de diciembre de 1987 (BOE 9, de 11-1-88), se regula la integración de los trabajadores del Hospital de Fuenfría, de la anteriormente extinguida Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, en los Regímenes Estatutarios de la Seguridad Social. Por Orden de 14 de septiembre de 1989 (B.O.E n.° 231, de 26 de septiembre de 1989), se regula el régimen de opción de integración del personal laboral fijo del hospital de la Cruz Roja de Melilla en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social. Por Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre (BOE 267, 7-11-90) y Orden de 12 de noviembre de 1990 (BOE 274, 15-11-90), se regula la integración del personal fijo que presta servicios en Instituciones Sanitarias Públicas o de la Cruz Roja de Madrid, con Convenio de administración y gestión con el Insalud, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social. Por Orden de 11 de noviembre de 1993 (BOE 282, de 25-11-93) se regula la integración del personal funcionario o laboral fijo del hospital «Nuestra Señora del Carmen>, de Ciudad Real, con Convenio de administración y gestión con el Instituto Nacional de la Salud, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social. La Orden de 22 de febrero de 1994 (BOE n.° 53, de 3-3-94) modifica parcialmente la Orden de 12 de Noviembre de 1990 por la que se regula la integración del personal laboral fijo de Instituciones Sanitarias de la Cruz Roja de Madrid con Convenio de Administración y Gestión con el INSALUD, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social. La Orden de 21 de julio de 1994 (BOE 175, de 23-7-94) amplia el ámbito de dicha Orden de 22 de febrero de 1994. El Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio (BOE 215, de 8-9-94), en su Disposición Adicional Primera dispone: «Los Higienistas dentales y los Protésicos dentales que presten servicios en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social quedan incorporados al Estatuto Jurídico de Personal Sanitario no Facultativo, al que accederán, con las necesarias adaptaciones, por el procedimiento establecido para los Técnicos Especialistas y con los niveles y especialidades de titulación exigidos actualmente para las respectivas profesiones por el Ministerio de Educación y Ciencia». Por Orden de 27 de septiembre de 1994 (BOE 243, de 11-10-94), se regula la integración del personal laboral fijo del hospital «Princesa Sofía», de León, con Convenio de administración y gestión con el Instituto Nacional de la Salud en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social. Por Orden de 16 de enero de 1995 (BOE 42, de 18-2-95), se regula el régimen de opción de integración del personal laboral fijo del hospital de la Cruz Roja de Ceuta con convenio de administración y gestión con el Insalud, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.
CAPITULO II Clasificación del Personal
SECCIÓN 1. POR SU TITULACIÓN Y FUNCIÓN Artículo 2.- El Personal a que se refiere el presente Estatuto se clasificará en los siguientes grupos (5): 1 Por su titulación. 1.1 Personal titulado de Grado Medio: Diplomado de Enfermería (6), Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes, Matronas Enfermeras, Fisioterapeutas (7) 1.2 Otro personal titulado: Técnicos Especialistas (Formación Profesional de segundo grado), Auxiliares de Enfermería (Formación Profesional de primer grado) y Terapeutas Ocupacionales. 2. Por su función. 2.1 Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios y Enfermeras 2.2 Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios. 2.3. Matronas. 2 4. Fisioterapeutas. 2.5. Terapeutas Ocupacionales. 2.6. Técnicos especialistas. 2.7. Auxiliares de Enfermería. Artículo 3.- Se consideran integrados en el grupo de Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios, siempre que desempeñen plazas correspondientes a su titulación: 1. El personal auxiliar sanitario en posesión del título de Enfermera, expedido por las Facultades de Medicina o el Ministerio de Educación y Ciencia. 2.- Las Ayudantes Técnicos Sanitarios. Artículo 4.- Comprende el grupo de Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios, siempre que desempeñen plazas correspondientes a su titulación: 1. El Personal Auxiliar Sanitario en posesión del título de Practicante expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, y 2. Los Ayudantes Técnicos Sanitarios. Artículo 5.- Se consideran integrados en el grupo de Matronas, siempre que desempeñen plazas correspondientes a su titulación: 1.- El Personal Auxiliar Sanitario en posesión del titulo de Matrona expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, y 2.- Los Ayudantes Técnicos Sanitarios con diploma de asistencia obstétrica (Matronas) expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia. Artículo 6.- Comprende el grupo de Fisioterapeutas el Personal Auxiliar Sanitario Titulado que esté en posesión del diploma de Fisioterapia, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, siempre que desempeñe plazas correspondientes a su especialidad. Artículo 7.- Integran el grupo de Terapeutas Ocupacionales, siempre que desempeñen plazas correspondientes a su titulación, los profesionales en posesión del titulo de Terapeuta ocupacional, obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3097/1964, de 24 de septiembre y Orden del Ministerio de la Gobernación de 13 de junio de 1967 (8) por los que se crea la Escuela de Terapeutas Ocupacionales y se estructuran los estudios de esta profesión, y disposiciones que en el futuro lo regulen. Artículo 7 bis.- Integra el grupo de Técnicos especialistas, siempre que desempeñen plazas correspondientes a su titulación, el personal Auxiliar sanitario en posesión del título de Técnico Especialista de Formación Profesional de segundo grado, rama Sanitaria, en alguna de las especialidades siguientes: Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia (9). Artículo 8.- Integra el grupo de Auxiliares de Enfermería el personal con título de Formación Profesional de primer grado, rama Sanitaria, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, que actúe en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social cumpliendo las funciones asistenciales que se enumeran en la sección 8.a del capítulo Vll (10).
SECCIÓN 2. POR LA MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (11).
Artículo 9.- El Personal a que se refiere el presente Estatuto se clasifica en razón a la modalidad de los servicios que presta : 1. De Zona. 2. De Servicios de Urgencia. 3. De Instituciones Sanitarias y los Equipos Tocológicos. 4. De Atención Primaria. Artículo.- 10 (12). 1. Se considera personal Auxiliar Sanitario de Zona a los Practicantes Ayudantes Técnicos Sanitarios que prestan los servicios en régimen ambulatorio y domiciliario a las personas con derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. 2. Integra el personal Auxiliar Sanitario de los Servicios de Urgencia los Practicantes Ayudantes Técnicos Sanitarios adscritos a dicho Servicio. 3. Integra el personal Auxiliar sanitario de Instituciones Sanitarias y Equipos Tocológicos de la Seguridad Social. 3.1. Los Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios y Enfermeras, Matronas, Fisioterapeutas, Terapeutas Ocupacionales, Técnicos especialistas y Auxiliares de Enfermería que presten servicios en Instituciones Cerradas. 3.2 Los Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios y Enfermeras, Matronas, Fisioterapeutas, Terapeutas Ocupacionales, Técnicos especialistas y Auxiliares de Enfermería que presten servicios en Instituciones Abiertas (13). 3.3 Las Matronas que presten servicio en Instituciones Sanitarias y Equipos Tocológicos. 4. Integra el personal Auxiliar Sanitario de Atención Primaria los Diplomados en Enfermería o Ayudantes Técnicos Sanitarios, Enfermeras, Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios y Auxiliares de Enfermería adscritos a Equipos de Atención Primaria o a Servicios Jerarquizados de Medicina General o Pediatría - Puericultura de Instituciones Abiertas.
SECCIÓN 3. POR SU VINCULACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL (14)
Artículo.- 11 En relación con su vinculación a la Seguridad Social, el personal auxiliar sanitario se clasifica: 1. Titular en propiedad. 2. Interino. 3. Eventual. Artículo.- 12. Es personal titular en propiedad el que ha obtenido nombramiento definitivo, conforme a los requisitos establecidos para la provisión de vacantes con tal carácter. En ningún caso podrá transcurrir un plazo superior a seis meses desde la superación de las pruebas de acceso hasta el otorgamiento del nombramiento definitivo. Artículo.- 13 Es personal interino el nombrado por la Subdirección Médica Provincial o Jefatura Provincial de Servicios Sanitarios, en su caso, para desempeñar una plaza vacante hasta tanto se provea en propiedad.
Artículo.- 14. Es personal eventual: 1. El que se designa por la Subdelegación General de Servicios Sanitarios, con carácter excepcional, para prestar una asistencia en orden a servicios o circunstancias especiales. 2. El que autorizado por la Subdirección Médica Provincial, Jefatura Provincial de Servicios Sanitarios o Dirección de la Institución sanitaria realiza su función como sustituto en plaza ocupada por su titular, propietario o interino, durante su ausencia por causa justificada. Artículo.- 15 Los nombramientos o autorizaciones concedidos, respectivamente, a personal interino o eventual, en cualquiera de sus modalidades, no dan derecho a los designados a quedar vinculados a la plaza que desempeñan más que con el carácter y tiempo que ha de consignarse de forma expresa en el nombramiento o autorización correspondiente.
(5) Nueva redacción del articulo 2.° por Orden de 26 de diciembre de 1986, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se introduce la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en sustitución de la de Auxiliar de Clínica en el correspondiente Estatuto de Personal de la Seguridad Social y se modifican los baremos para la provisión de vacantes de esta categoría (B.O.E. n.° 10, de 12 de enero de 1987). (6) El Real Decreto 111/1980, de 11 de enero, homologa el título de ATS con el de Diplomado de Enfermería. (7) El Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre establece la Integración en la Universidad de los estudios de Fisioterapia como Escuelas universitarias de Fisioterapia y la Orden de 12 de junio de 1979, los considera a todos los efectos, como personal sanitario titulado de grado medio. (8) BB.00.E. de 13-10-64 y 27-ó-67, respectivamente. (9) El articulo 7.° bis de acuerdo con la última redacción dada por la Orden de 11 de diciembre de 1984 del Ministerio de Sanidad y Consumo (BOE 8, de 9 de enero de 1985) (10) El articulo 8.° redactado de conformidad con la Orden de 26 de diciembre de 1986, del Ministerio de Sanidad y Consumo (B.O.E. n.° 10, de 12 de enero de 1987). (11) Los artículos 9.° y 10.° redactados de acuerdo con la Orden de 14 de junio de 1984, del Ministerio de Sanidad y Consumo (BB.OO.E 146, de 19 de junio y 158, de 3 de julio de 1984). El punto 3 del articulo 10.° fue modificado por la Orden de 11 de diciembre de 1984, antes referenciada. (Ver nota del art. 7 bis) (12) La Orden de 28 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo, por la que se regulaba la jerarquización de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (BOE 185, de 4 de agosto), estableció que dichas Instituciones eran Abiertas o Cerradas según que la asistencia que prestase en las mismas se efectuara en régimen ambulatorio o de internamiento respectivamente. Y se clasificaban de la siguiente forma: —Instituciones Sanitarias Cerradas: Ciudades Sanitarias, Residencias Sanitarias con Servicios Regionales, Provinciales y Comarcales, y Centros Especiales. —Instituciones Sanitarias Abiertas: Centros de Diagnóstico y Tratamiento, Ambulatorios, Consultorios de Medicina General y Ambulatorios mixtos. Posteriormente, la Orden de 28 de febrero de 1985 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los órganos de dirección de los hospitales—anulada por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 1986—, en su articulo 1.° dispone que las instituciones Cerradas, gestionadas o administradas por el INSALUD, tendrán .a denominación única de Hospitales. En 1986, la Ley General de Sanidad -Ley 14/1986, de 25 de abril (BOE 102, de 29-4-86 - y más tarde el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril (BOE 91, de 16-4-87), que aprueba el vigente Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD, hacen depender funcionalmente a los centros de especialidades (Ambulatorios) del correspondiente hospital de Area. También este Real Decreto, en su articulo 1.°.2 establece que las Instituciones Cerradas de la Seguridad Social tendrán la denominación única de hospitales.
Por último, el RD 347/1993, de 5 de marzo, sobre organización de los Servicios Territoriales del Instituto Nacional de la Salud (BOE 77, de 31 de marzo), establece que corresponde a las Gerencias de Atención Primaria y Especializada la organización, dirección, control y gestión del funcionamiento de los servicios y actividades de la asistencia primaria y especializada, respectivamente, en su ámbito de actuación. Por otra parte, la Resolución de la Secretaria General de Asistencia Sanitaria, de 23 de noviembre de 1989, por la que se dictan instrucciones sobre la elaboración de las Plantillas de Personal Estatutario, en su apartado sobre «Distribución de efectivos por Centros de Gastos», entre otras cosas, dice: «La tradicional denominación de Institución Abierta o Institución Cerrada como sinónimo de centro de trabajo a los efectos de determinación de efectivos, ha sido superada con la reciente fijación de plantillas, estando éstas referidas no ya a una Institución concreta, como hasta ahora ocurría, sino a los Centros de Gasto de Atención Especializada o de Atención Primaria existentes en cada Dirección Provincial. Esto supone abandonar la denominación y clasificación tradicionales para, en un proceso de adaptación a las orientaciones de la Ley General de Sanidad, utilizar en el marco provincial la ordenación en Centros de Gasto de Atención Primaria o Especializada que incluye en sus plantillas a todos aquellos efectivos que, con independencia de su ubicación física, prestan servicios dentro de uno u otro nivel de asistencia sanitaria. Por ello las plantillas de los Centros de Gasto de Atención Especializada incluyen las plazas de todas aquellas personas que, aún encontrándose físicamente en los Ambulatorios y no en los Hospitales, desempeñan actividades calificables como de Atención Especializada. De la misma manera, las plantillas de Atención Primaria no están referidas a una Institución concreta sino a un Centro de Gasto en el que se incluyen distintos Centros de Salud, Consultorios, Ambulatorios, etc.. y, respecto de estas instituciones, únicamente se incluyen los efectivos que realizan actividades incluidas en el concepto de Atención Primaria. Esta distribución funcional de efectivos no supone en absoluto la realización de traslados forzosos sino una reordenación de la estructura asistencial. Para llevar a cabo la separación de efectivos indicada respecto de los dos niveles de asistencia (Primaria y Especializada) se ha efectuado propuesta por la Dirección General del INSALUD, a los solos efectos de fijación de plantillas, del reparto del Personal que prestaba servicio en las antiguas Instituciones Abiertas produciéndose la asignación de efectivos a los Centros de Gasto de Atención Primaria o Especializada antes descrita....». En el nivel asistencial de Atención Primaria hay que tener en cuenta que, junto con el nuevo modelo, persiste todavía el modelo tradicional de asistencia sanitaria. Los servicios sanitarios de Atención Primaria del nuevo modelo se prestan, fundamentalmente, por los Equipos de Atención Primaria contando con el apoyo de los servicios de Salud Mental, Salud Bucodental, Orientación Familiar, Psicoprofilaxis Obstétrica, Fisioterapia y Trabajo Social. El modelo tradicional comprende las modalidades de Medicina General y Pediatría, aún no integradas en los Equipos de Atención Primaria e independientemente de la ubicación física que tengan (Centro de Salud, Ambulatorio, Consultorio, Servicios Especiales o Normales de Urgencia, etc...), además de la Odontología, con su correspondiente personal adscrito.
(13) Por Resolución de 19 de febrero de 1990, de la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo (BOE 50, de 27-2-90), se incorporan nuevos profesionales (Matronas y Fisioterapeutas de Area) a la nueva organización de Atención Primaria. La Circular 4/91 (25-2) del INSALUD, sobre Ordenación de actividades del Fisioterapeuta de Area en Atención Primaria, en su Norma Transitoria establece que: «Los fisioterapeutas de Instituciones Sanitarias Abiertas de la Seguridad Social que no opten por su reconversión a fisioterapeuta de Area, se integrarán en las actividades de rehabilitación que se establezcan para el Area Sanitaria en Atención Primaria, en el marco de las condiciones laborales que tienen estipuladas. La dependencia orgánica y funcional de estos profesionales es la misma que se determina para los fisioterapeutas de Area en Atención Primaria en la Instrucción 7 de la presente Circular». La citada Instrucción dispone que los fisioterapeutas de Area dependerán orgánicamente del Gerente de Atención Primaria a través de su Dirección de Enfermería, y funcionalmente de los Coordinadores de los Equipos de Atención Primaria para las actividades que desarrollen en cada Zona Básica de Salud. La Circular 5/91 (25-2) del INSALUD, sobre Ordenación de actividades de Matrona de Area en Atención Primaria, en sus Normas Transitorias establece que: «1. Las matronas de Equipo Tocológico de las Instituciones Sanitarias Abiertas de la Seguridad Social que no opten por su reconversión a matronas de Area en Atención Primaria, se integrarán en las actividades del Programa de Atención a la Mujer en Atención Primaria con el respeto de las condiciones laborales que tengan estipuladas. La dependencia orgánica y funcional de estos profesionales es la misma que se determina para las matronas de Area en Atención Primaria en la Instrucción 6 de la presente Circular.(esto es igual que para los fisioterapeutas de Area en Atención Primaria). 2. El Director Provincial/Director de Sector (*), valorando las necesidades de atención al bloque obstétrico hospitalario, podrá mantener a dichas matronas en las actividades hospitalarias que venían realizando y en las condiciones estipuladas en la Circular 10/1984 (8-11) del INSALUD en su Instrucción 2.» También esta misma Circular contiene un apartado sobre Servicios Sanitarios Locales que dice:«El personal comprendido en el Articulo 47.2 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, realizará las actividades que recoge esta Circular dentro de las condiciones laborales que tiene estipuladas, en virtud de lo establecido en el Articulo 49 de dicho Estatuto». (*) La figura de Director de Sector derogada por RD 347/1993, de 5 de marzo, sobre organización de los Servicios Territoriales del Instituto Nacional de la Salud. (14) Las referencias hechas sobre «designación» de personal eventual y nombramiento de personal interino, que contienen los artículos de esta Sección 3ª, deben considerarse no vigentes en la actualidad. Es importante destacar las Resoluciones de 19 de julio de 1989 (modificada por las Instrucciones de la Dirección General del Insalud de 17 de abril de 1995), y 27 de abril de 1990, de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones, que dictan Instrucciones sobre los procedimientos de vinculación del personal temporal, tratando de uniformar criterios en todas las Instituciones Sanitarias del INSALUD y estableciendo claramente lossupuestos en los que se puede vincular personal con carácter interino, eventual y contratado. También mencionaremos que, sobre este tipo de vinculaciones temporales, la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 118/1991, de Selección y provisión de plazas, determina que: «Cuando sea imprescindible, por razones de servicio, la incorporación de personal temporal, la selección del mismo se efectuará por procedimientos que, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, garanticen la necesaria agilidad y eficacia y cuenten con la participación de las Organizaciones sindicales. El personal así contratado podrá mantenerse en la plaza hasta la incorporación a la misma del personal estatutario fijo designado para su desempeño, o hasta que la misma sea amortizada». En cuanto a las competencias en materia de selección y designación de personal temporal, es preciso consultar la legislación vigente en cada momento al respecto. (15) El artículo 16 redactado de conformidad con la Orden de 27 de diciembre de 1983, del Ministerio de Sanidad y Consumo (B.O.E. n.° 313, de 31 de diciembre de 1983). Sobre las competencias en relación con la fijación de las plantillas de los sectores, instituciones y servicios sanitarios gestionados por el Insalud, es preciso consultar la legislación vigente en cada momento.
CAPITULO lll
Plantillas
Artículo.- 16 El Ministerio de Sanidad y Consumo fijará las plantillas de todas y cada una de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social gestionadas por el Instituto Nacional de la Salud conforme a criterios objetivos que garanticen tanto la óptima apertura de asistencia como la utilización racional de los recursos (15). Artículo.- 17 (16). 1. En cada Institución existirán, dependientes de la Dirección del propio Centro, los siguientes puestos de Jefatura y Subjefatura o Adjuntía: a) En la Unidad o Servicio de Enfermería, una Jefatura y una Subjefatura o Adjuntía, que serán desempeñadas necesariamente por Practicantes, Ayudantes Técnicos Sanitarios o Enfermeras. b) En los Centros Maternales pertenecientes a las Ciudades Sanitarias, una Matrona Jefe y una Adjunta. c) En Fisioterapia, cuando el número de Fisioterapeutas lo justifique, un Fisioterapeuta Jefe y un Subjefe o Adjunto. d) En Terapia Ocupacional, cuando el número de Terapeutas Ocupacionales lo justifique, un Terapeuta ocupacional Jefe (17). Artículo.- 18 (17). (16) Los puestos a que se refiere este artículo corresponden al modelo antigüo de gestión. Desde la fecha de publicación de este Estatuto -1973-, hasta la actualidad, son muchos los cambios que se han producido en el modelorganizativo y de gestión de los servicios sanitarios. Además de la importancia que supone la promulgación de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986), habría que citar el R.D. 347/1993, de 5 de marzo, sobre organización de los Servicios Territoriales del Instituto Nacional de la Salud (BOE 77, de 31 de marzo), que afecta a los dos niveles de la asistencia sanitaria: Atención Primaria y Especializada. No obstante, con anterioridad se fueron introduciendo reformas parciales que cambiaron sustancialmente la estructura y órganos de dirección y gestión. Para la Asistencia Especializada hay que citar como precedentes normativos: La Orden de 28 de febrero de 1985, por la que se establecen los órganos de dirección de los hospitales y la Orden de 1 de marzo de 1985, por la que se aprueba el Reglamento General de Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales de la Seguridad Social (ambas en BOE 55, de 5-3-85). Estas Ordenes, aunque posteriormente fueron anuladas por una Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (BOE 107, de 5-5-87), crean la figura del Director de Enfermería que, en dependencia orgánica y funcional del Director Gerente, estará al frente de la División de Enfermería del Hospital. También se crean las figuras de los Subdirectores y Supervisores de Enfermería, estos últimos como responsables de los Servicios y Unidades de Enfermería. El posterior y vigente Reglamento de Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD (R.D. 521/1987, de 15 de abril. BOE 91, de 16-4-87) recoge de igual manera esas figuras. Posteriormente, la Resolución de 11 de septiembre de 1989, de la Secretaria General de Asistencia Sanitaria (BOE 226, de 21-9-89) introduce dichas figuras, ya previstas en el mencionado Real Decreto 521/1987, con la denominación de Supervisor/a de Area Funcional y de Supervisor/a de Unidad que vienen a absorber los siguientes puestos de trabajo del modelo de gestión anterior: Matrona Jefe o Adjunta, Fisioterapeuta Jefe o Adjunto, Enfermera Jefe, Subjefe o Adjunta, Terapeuta Ocupacional Jefe o Adjunto y Enfermera Supervisora. Esto tiene aplicación no sólo para el hospital sino para todos los centros de especialidades del Area o Sector. Para el ámbito de la Atención Primaria la reforma se inicia con el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre estructuras básicas de salud (BOE 27, de 1-2-84). La Orden de 8 de agosto de 1986 sobre retribuciones del personal dependiente del INSALUD (BOE 194, de 14-8-86) contempla el puesto de Coordinador/a de Enfermería de los Equipos de Atención Primaria. Más tarde, una Resolución de 30 de diciembre de 1988, de la Secretaria de Asistencia Sanitaria (BOE 13, de 16-1-89) establece, a semejanza con la Atención Especializada, los órganos directivos de Atención Primaria, apareciendo por primera vez las figuras del Director y Subdirector de Enfermería de Atención Primaria.
CAPITULO IV
Selección de Personal y provisión de vacantes
SECCIÓN 1ª FORMA DE SELECCIÓN Artículo.- 19 (17). SECCIÓN 2ª RÉGIMEN DE PROVISIÓN DE VACANTES Artículos.- 20 al 37 (17). SECCIÓN 3ª RECURSOS EN MATERIA DE PROVISIÓN DE VACANTES Artículo.- 38 (17). (17) El Real Decreto 118/1991, de 25 de enero (BOE 33, 7-2-91), sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, deroga los siguientes artículos: el 17.2 y el 18 del Capitulo ll, y los comprendidos entre el 19 y el 38, ambos inclusive
CAPITULO V
Situaciones del personal (18)
Artículo.- 39. El personal con nombramiento en propiedad puede hallarse en alguna de la siguientes situaciones: 1. Activo. 2. Excedencia forzosa. 3. Excedencia voluntaria. 4. Situaciones especiales. (*) Artículo.- 40 Se considerará al personal en situación de activo cuando ocupe plaza en propiedad, obtenido por el procedimiento regulado en el presente Estatuto, y ejerza las funciones inherentes a la misma. Artículo.- 41 Se pasará a la situación de excedencia forzosa: 1. Por ser nombrado mediante Decreto para el desempeño de cargos políticos o elegido para ostentar cargos de representación sindical o de carácter público que, por su función, se consideren incompatibles con la asignada por la Seguridad Social. Quedando en suspenso los derechos derivados de su relación de servicio, salvo el abono del tiempo por antigüedad. 2. Por causa de enfermedad o accidente, cuando se haya agotado el plazo de incapacidad laboral transitoria. Quedando en suspenso todos los derechos derivados de su relación de servicios. 3. Por incorporación al Servicio Militar obligatorio. Quedando en suspenso los derechos derivados de su relación de servicio, salvo el abono del tiempo para su antigüedad. Artículo.- 42 La excedencia voluntaria es la que concede la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión, a petición del interesado, requiriéndose para ello un ano de prestación de servicio activo continuado a la Seguridad Social, no pudiéndose solicitar el reingreso al servicio antes del plazo de un año, a partir de la fecha de concesión de la excedencia, salvo en casos excepcionales debidamente demostrados. En esta situación quedarán en suspenso todos los derechos derivados de la relación de servicios, incluso el abono del tiempo a efectos de antigüedad. Artículo.- 43. 1. Los excedentes, tanto voluntarios como forzosos, no podrán desempeñar función alguna en la Seguridad Social mientras permanezcan en esta situación. 2. La concesión de la excedencia voluntaria y la declaración de la forzosa, a causa de enfermedad o accidente, produce la vacante de la plaza correspondiente. Artículo.- 44 (19). Artículo.- 45 El personal en situación de excedencia forzosa por enfermedad o accidente, acreditada su capacidad física, podrá solicitar el reingreso al ervicio activo, pasando a ocupar plaza con arreglo a las mismas normas establecidas para los reingresos de excedencia voluntaria. Artículo.- 46. 1. Durante la situación de incapacidad laboral transitoria, el personal tendrá derecho a la correspondiente licencia, al término de la cual pasará automáticamente a la situación de excedencia forzosa. 2. Durante el tiempo de permanencia en aquella situación, el personal será considerado en activo a todos los efectos, conservando el derecho a la plaza que ocupaba, incrementándosele el subsidio de incapacidad laboral transitoria, en concepto de mejora directa de prestaciones, en la cantidad necesaria para alcanzar la totalidad de las retribuciones que venla percibiendo (20). Artículo.- 47. Las situaciones especiales son las siguientes: 1. Situación especial en activo. 2. Situación especial de los Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas titulares de Servicios Sanitarios Locales. Artículo.- 48. Será situación especial en activo la del personal que, siendo titular en propiedad de un plaza, acepte voluntariamente desempeñar otra en la Seguridad Social con carácter temporal para la que sea designado por razones especiales o de urgencia. En esta situación conservará los derechos de la plaza de la que es titular y se le seguirá computando el tiempo de servicios a efectos de antigüedad. Artículo.- 49. Los Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios Locales que desempeñen plaza de asistencia pública domiciliaria, prestarán, desde el momento de su nombramiento y por todo el tiempo de duración del mismo, los servicios correspondientes a la Seguridad Social en la misma localidad o distrito en el que actúen con 14 - aquel carácter, con sujeción a las normas generales que dicte el Ministerio de Trabajo, y los mismos derechos y deberes que los demás Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los diversos sistemas de remuneración que se establecen en este Estatuto. El personal a que se refiere el párrafo anterior quedará vinculado a la Seguridad Social en tanto esté autorizado por la Dirección General de Sanidad para continuar en activo, incluso después de haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación. (18) En relación con las competencias en esta materia, es necesario consultar la legislación vigente en cada momento (*) Excedencia para el cuidado de los hijos. La Ley 4/1995, de 23 de marzo (BOE 71, de 24-3-95), de regulación del permiso parental y por maternidad, contempla este nuevo tipo de excedencia. (19) El art. 44 derogado por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero (B.O.E. n.° 33, de 72-1991 ). (20) Véase nota (26) del Estatuto de Personal Médico, cuyo contenido también es de aplicación al personal comprendido en este Estatuto.
CAPITULO VI
Jornada de trabajo (21)
Artículo.- 50 (22). 1. La jornada laboral del personal comprendido en el ámbito de este Estatuto que presta sus servicios en Instituciones hospitalarias de la Seguridad Social tendrá una duración de cuarenta horas semanales cuando se realice en turno diurno y de treinta y cinco horas, en cómputo bimensual desetenta horas, si se efectuara en turno de noche, sin perjuicio de lo dispuestoen el apartado 3. Artículo.- 51. En las Instituciones sanitarias abiertas la jornada laboral del personal Auxiliar Sanitario será de seis horas continuadas (treinta y seis horas semanales). Artículo.- 51 bis (24). La jornada laboral del personal sanitario de Atención Primaria será: a) De cuarenta horas semanales para el personal adscrito a Equipos de Atención Primaria. b) De treinta y seis horas semanales para el personal adscrito a Servicios erarquizados de Medicina General y Pediatría-Puericultura Las referidas jornadas se entenderán siempre sin perjuicio de las dedicaciones que pudieran corresponder por la participación en turnos rotativos para la asistencia de urgencia. Artículo.- 52. 1. Los horarios establecidos en el presente capítulo no afectan al personal Auxiliar Sanitario titulado que percibe sus haberes por el sistema de coeficiente. 2. Todo el personal está obligado a cubrir con carácter rotatorio los turnos de noche establecidos por la Dirección del Centro. Esta dará preferencia al establecimiento de turnos de trabajo de noche siempre que sean servidos por personas que lo soliciten con carácter voluntario. La adscripción del personal a los distintos turnos establecidos se efectuará de modo que queden cubiertas las necesidades de la Institución, apreciadas por a Dirección del Centro, debiendo comunicarse tal adscripción al Comité de Empresa. 3. Cuando las necesidades asistenciales de la Institución así lo aconsejen, podrán establecerse turnos nocturnos adicionales. 4. La prestación de servicios en turno de noche dará derecho a la percepción de un plus por este concepto, el cual consistirá en el 20 por 100 del salario global de la hora nocturna trabajada (23). Si dentro de una misma semana se efectuasen, en jornada nocturna, horas de trabajo fuera de los turnos ordinario o adicional a los que se hacen referencia en los apartados anteriores, éstas serán abonadas comoextraordinarias, sin plus de nocturnidad referido a las mismas. 5. El personal tendrá derecho a un día de descanso semanal, así como a tantos días anuales como días festivos reglamentarias figuren en el calendario laboral de la provincia respectiva. (21) El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre (BOE 219, de 12-9-87), sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, estableció, entre las retribuciones complementarias, el Complemento de Atención Continuada como destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada, incluso fuera de la jornada establecida. El Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987 por el que se aprobó la aplicación del Régimen Retributivo previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987 (Resolución de 25 de abril de 1988, de la Secretaria General de Asistencia Sanitaria. BOE 103, DE 29-4-88) dispuso, además de las cuantías correspondientes a las diversas modalidades del Complemento de Atención Continuada, que el Ministerio de Sanidad y Consumo determinará las condiciones de prestación de los Servicios para la percepción de este concepto retributivo. A tenor de ello, la Resolución de 21 de octubre de 1987 de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones, determinó las condiciones de prestación de los servicios para poder percibir el Complemento de Atención Continuada en sus diversas modalidades. En lo referente al Personal no Facultativo la Instrucción octava establece que: «La prestación de servicios en Instituciones Sanitarias exige la disponibilidad del personal durante las 24 horas del día y todos los días del año. La permanencia en el servicio solo queda garantizada mediante el establecimiento de turnos que, si bien no gravitan sobre la jornada de trabajo, si suponen la prestación del servicio en unas condiciones especialmente penosas, cuando se trata de turnos nocturnos. El Complemento de Atención Continuada, por lo que se refiere al Personal Estatutario no Facultativo, vendrá a absorber las retribuciones que actualmente se perciben en concepto de nocturnidad. Por otra parte, parece conveniente retribuir también bajo este concepto la prestación de servicios en días festivos, aún cuando ello, al igual que la nocturnidad, no incida en la jornada laboral. En general no se considera deseable la proliferación, ni aún el mantenimiento de los turnos fijos de noche, por la incidencia negativa que su desempeño continuado ejerce sobre la preparación y el reciclaje profesional del personal, singularmente del que desempeña funciones más especializadas. Se señala expresamente que todo el personal podrá ser requerido para cubrir, con carácter rotatorio, los turnos de noche establecidos. De acuerdo con todo lo anterior, el Complemento de Atención Continuada tendrá las siguientes modalidades: MODALIDAD A Viene a retribuir la prestación de servicios en turno de noche (desde las 22 horas hasta las 8 horas del día siguiente), cualquier día de la semana pudiendo incluir, pues, domingos y festivos. Los servicios nocturnos se prestarán por semanas completas fijándose la jornada semanal nocturna media en 35 horas sobre la base de prestar, alternativamente, servicios durante tres días una semana y cuatro días la siguiente semana, siendo a estos efectos irrelevante el tiempo que transcurra entre ambas, incluso si se trata de semanas sucesivas. Los módulos a percibir en concepto de Atención Continuada por la prestación de cada semana completa de servicios bajo esta modalidad serán los aprobados en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987. Cuando dentro de un mismo periodo de 30 días se efectúe por la misma persona más de una semana de servicios nocturnos, la segunda será retribuida con los mismos módulos de la primera y la tercera y cuarta semanas con los aprobados por el Acuerdo de Consejo de Ministros antes mencionado, con independencia del Grupo de titulación. Cuando no se llegue a totalizar una semana completa de servicios, se retribuirán los prestados proporcionalmente, calculándose, a estos efectos, que los módulos fijados corresponden a una jornada de 35 horas nocturnas semanales. En el supuesto en que la jornada nocturna fuera realizada sólo en parte, la liquidación correspondiente se efectuará de forma proporcional a las horas efectivamente trabajadas, tomando como base para el cálculo la jornada de 35 horas semanales, de forma que el dividendo será el módulo de Atención Continuada que corresponda en cada caso y el divisor 35; el cociente resultante se multiplicará por el número de horas nocturnas efectivamente trabajadas. MODALIDAD B El personal que deba prestar servicios en domingos y festivos, no considerándose a estos efectos los nocturnos prestados en tales días, contemplados en el punto anterior, percibirá el Complemento de Atención Continuada bajo esta modalidad». Posteriores Acuerdos del Consejo de Ministros y Resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones han ido modificando y regulando las condiciones para la aplicación del Complemento de Atención Continuada. Hay que advertir que la jornada laboral que se contempla en esta Resolución y en el Capitulo Vl de este Estatuto, ha sido modificada en virtud del Acuerdo de 22 de febrero de 1992, suscrito entre la Administración y las Centrales Sindicales más representativas del Sector. En relación con este tema, véase la Nota (14) del Estatuto de Personal Médico, igualmente de aplicación al personal comprendido en este Estatuto. (22) Los apartados 1 y 2 del articulo 50, redactados de conformidad con la Orden de 27 de diciembre de 1983, del Ministerio de Sanidad y Consumo (BOE 313, DE 31-12-83). Y los apartados 3, 4 y 5, de acuerdo con la Orden de 7 de junio de 1983 (80E 137, de 9-ó-83) (23) La prestación de este tipo de servicios se retribuye, de conformidad con el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, con el complemento de atención continuada, cuyas cuantías han sido fijadas y modificadas por distintos acuerdos del Consejo de Ministros.(Ver apartado Retribuciones) (24) Incorporado el articulo 51 bis por Orden de 14 de junio de 1984, del Ministerio de Sanidad y consumo (BB.00. E. números 146, de 19 de junio de 1984, y 158, de 3 de julio de 1984).
CAPITULO VII
Deberes, incompatibilidades y funciones
SECCIÓN 1. DEBERES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo.- 53. Las obligaciones generales del personal Auxiliar Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería en relación con sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los aspectos siguientes: 1. Higiene personal y el cuidado físico del paciente. 2. Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección. 3. Mantener en buenas condiciones el medio inmediato del paciente. 4.Proporcionar tranquilidad mental y paz espiritual al paciente. 5. Cuanto se relacione complementariamente con la rehabilitación del enfermo. Artículo.- 54. Dichas obligaciones generales exigen en la práctica: 1. Prestar personalmente sus servicios a los beneficiarios de la Seguridad Social a cuya asistencia vengan obligados en razón del puesto que desempeñan en la misma. 2. Cumplir puntualmente las instrucciones que reciban reglamentariamente en relación con la disciplina, celo y competencia en el trabajo. 3. Las observancias del horario y permanencia establecido para las plazas que desempeñan. Cumplimentar y dar curso a los documentos oficiales que se deriven del trabajorealizado, tramitándolos con arreglo a las instrucciones que reciban. 5. Contribuir a la elevación de la consideración humana y social de las relaciones con los enfermos, así como guardar las adecuadas consideraciones a todo el personal de la Institución en la que prestan sus servicios. Artículo.- 55. 1. Todo el personal está obligado inexcusablemente a guardar el secreto profesional de modo absoluto y a todos los niveles. 2. Igualmente, el personal está obligado a vestir los uniformes o ropas de trabajo y a ostentar los distintivos que reglamentariamente le corresponda. Artículo.- 56. 1. Será incompatible el |